REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.856-08
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
PARTE ACTORA: Maryorie Cecilia Allueva Paesano
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Federico Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.517
PARTE DEMANDADA: Juan José Colina y Rosa Omaira Bata de Colina
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreaboagado bajo las matrículas Nos. 5.215 y 26.551 respectivamente
I
En fecha 26 de mayo de 2.008, el abogado Wolfang Pérez Ledezma, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maryorie Cecilia Allueva Paesano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.523.485, de este domicilio, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el No. 20, Tomo 86 de fecha 14 de diciembre de 2.004, que acompañó marcado con la letra “A”, interpuso demanda por ejecución de hipoteca, en contra de los ciudadanos Juan José Colina y su cónyuge Rosa Omaira Bata de Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.139.575 y 8.160.964 respectivamente.
Alega el apoderado actor, que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 16 de febrero del año 2.001, anotado bajo el No. 15, folios 88 al 92, Protocolo 1°, Tomo 3ero, Primer Trimestre del año 2.001, que acompañó marcado “B”, que su representada entregó en calidad de préstamo el día 23 de julio de 2.001 al ciudadano Juan José Colina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.139.575, la cantidad de trece mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 13.200,oo), en dinero en efectivo al interés del uno por ciento (1%) mensual, pagaderos en el plazo de tres (3) meses fijos y tres (3) meses más que se considerarían de prórroga, si el deudor estuviera solvente con el monto de los intereses de plazo fijo.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que para garantizar la citada suma de dinero , el deudor Juan José Colina, con autorización de su cónyuge Rosa Omaira Bata de Colina, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.160.964, constituyó a favor de su representada Maryorie Cecilia Allueva Paesano, hipoteca convencional de 2° grado, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, el cual se encuentra situado en la Avenida Los Llanos, No. 84 de esta ciudad de San Juan de los Morros, dentro de los siguientes linderos, NORTE y SUR: con terrenos municipales en dieciséis metros lineales (16 mtl) cada uno; ESTE: con avenida Miranda (hoy avenida Los Llanos) en cuarenta metros lineales (40 mtl; y OESTE: con terrenos vacíos municipales, en cuarenta metros lineales (40 mtl), taL como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el No. 23, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1.994, que acompañó marcado con la letra “C”.
Procediendo a demandar como en efecto demandó, en nombre de su representada Maryorie Cecilia Allueva Paesano, ya identificada, a los ciudadanos Juan José colina y Omaira Bata de Colina, todos identificados anteriormente para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero; 1°) La suma de trece mil doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 13.200,oo), que constituya el capital adeudado; 2°) Los intereses convencionales vencidos, que alcanzan la suma de once mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 11.475,02), calculados a una rata de interés de 1% mensual, es decir 12% anual, contados a partir del día 16 de febrero del año 2.001, hasta el día 14 de mayo del año 2.008; 3°) Los interese moratorios legales, que alcanza la suma de dos mil setecientos sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.769,08), calculados a una rata de 3% de interés anual, contados a partir del día 16 de mayo de 2.001, fecha de vencimiento del capital dado en préstamo hasta el día 14 de mayo del año 2.008; y 4°) Mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,oo), por concepto de honorarios profesionales previamente pactados en el contrato de hipoteca antes dicho, lo cual en su totalidad alcanza la suma de veintinueve mil cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos fuertes (Bs. 29.044,10), escrito que riela del folio 01 al folio 05 del expediente.
Fundamentó la demanda en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en veintinueve mil cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos fuertes (Bs. 29.044,10).
Admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2.008, se acordó la intimación de los demandados, riela al folio 20 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 01 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin firmar que fuesen libradas a los ciudadanos Rosa Omaira Bata de Colina y Juan José Colina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.160.964, por cuanto le fue imposible localizarlos, riela del folio 24 al folio 39 del expediente.
En fecha 04 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez, vista la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, solicitó la citación por carteles de los intimados, riela al folio 42 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de julio de 2.008, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor se acordó la citación por carteles de los intimados de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nueva citación en contra de los intimados, por cuanto le ha sido imposible la publicación de los carteles de citación, riela al folio 46 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de abril de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado Wolfang Pérez, negó el pedimento hecho, ya que la parte le corresponde dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 10 de julio de 2.008, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez y consignó los ejemplares publicados en los diarios de circulación regional, riela del folio 47 al folio 51 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2.009, se ordenó reponer la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de intimación, por cuanto las publicaciones no fueron realizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 52 del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Federico Antonio Ortiz Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 26.517, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Maryorie Cecilia Allueva Paesano, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2.009, anotado bajo el No. 42, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y expuso: que por cuanto no se ha logrado la intimación de los demandados y que del escrito libelar se pudo constatar que no fueron demandados los intereses convencionales pactados y los intereses de mora que se siguieran venciendo durante la duración del procedimiento de Ejecución de Hipoteca hasta que conste en autos la resolución del mismo y el pago total de la obligación, ni la indexación por corrección monetaria, es por lo que en nombre y en representación de su patrocinada, procedió a reformar la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: En consecuencia por motivo de la presente reforma los intereses convencionales quedan demandados de la siguiente manera: SEGUNDO: los intereses convencionales vencidos, que alcanzan la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 13.464,oo), calculados a una rata de interés de 1% mensual, es decir, 12% anual, contados a partir del día 16 de febrero del año 2.001 hasta el día 14 de agosto de 2.0098 y los que se sigan venciendo mientras dure la resolución del presente procedimiento de ejecución de hipoteca y hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo; TERCERO: la suma de tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 3.564,oo), correspondientes a los intereses moratorios legales, calculados a una rata del 3% de interés anual, contados a partir del día 16 de mayo de 2.001, fecha de vencimiento de la obligación, hasta el día 14 de agosto de 2.009 y los que se sigan venciendo mientras dure la resolución del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca y hasta su pago definitivo, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo; y QUINTO: la indexación por corrección monetaria, debidamente calculada por un experto, para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo. Estimando finalmente la reforma a la demanda en un total de treinta y un mil ochocientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. 31.828,oo) equivalentes a quinientas setenta y ocho con sesenta y nueve unidades tributarias (568.89 UT), riela del folio 55 al folio 57 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, riela al folio 62 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, fue admitida la reforma de la demanda presentada por el abogado Federico Ortiz y se acordó la intimación de los demandados, riela al folio 63 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin firmar que fuesen libradas a los ciudadanos Rosa Omaira Bata de Colina y Juan José Colina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.160.964 y 4.139.575 respectivamente, ya que la primera se negó a firmar y el segundo se encontraba de viaje, riela del folio 66 al folio 78 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2.009, vista la diligencia suscrita por el alguacil, se ordenó la notificación por secretaría, de al ciudadana Rosa Omaira Bata de Colina, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 79 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.009, la abogado Marisel Peralta Ceballos, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación que fuese librada a la ciudadana Rosa Omaira Bata de Colina, la cual fue recibida por la ciudadana Yusmary Colina Bata, titular de la cédula de identidad No. 12.904.228, riela al folio 82 del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Federico Ortiz y solicitó la citación por carteles del codemandado Juan José Colina, riela al folio 83 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado Federico Ortiz, se acordó la intimación por carteles del ciudadano Juan José Colina, riela al folio 84 del expediente. En fecha 07 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Federico Ortiz y consignó el ejemplar del diario en el cual consta la publicación del cartel de intimación, riela al folio 86 del expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia de la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado, riela al folio 92 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Federico Ortiz, y solicitó el nombramiento de defensor judicial para el demandado Juan José Colina, riela al folio 93 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de enero de 2.010, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y acordó la designación de defensor judicial a para el codemandado Juan José Colina a la abogado Raiza Mejías, riela al folio 94 del expediente.
En fecha 04 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Raiza Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 62.011, riela al folio 96 del expediente. En fecha 09 de febrero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Federico Ortiz y solicitó nombramiento de defensor judicial, ya que la abogado Raiza Mejías no aceptó el cargo, riela al folio 98 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 2.010, vista la diligencia presentada por el abogado Federico Ortiz, acordó la designación del abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, riela al folio 99 del expediente. En fecha 17 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 101 del expediente. En fecha 19 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393 y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 103 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2.010, vista la aceptación del cargo de defensor judicial por parte del abogado Jesús Jaramillo, se acordó su intimación, riela al folio 104 del expediente. En fecha 06 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, riela al folio 106 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.010, comparecieron ante el Tribunal, los ciudadanos Juan José Colina Ojeda y Rosa Omaira Bata de Colina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.139.575 y 8.160.964 respectivamente, y confirieron poder apud acta a los abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 5.215 y 26.551 respectivamente, riela a los folios 108 y 109 del expediente. En esa misma fecha el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.551 y se dio por notificado en el presente juicio y se reservó el lapso de ocho días para ejercer oposición, riela al folio 110 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, y formuló oposición a la intimación demandada, en los siguientes términos: CAPITULO I, DE LA DEMANDA Y SU REFORMA: la demanda fue presentada ante el Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2.008 y su reforma el 16 de septiembre de 2.009, en la cual como se aprecia de su contenido, requiere de sus representados, por la acción promovida de ejecución de hipoteca, la intimación al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de trece mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 13.200,oo), que constituye el monto de la hipoteca; SEGUNDO: los intereses convencionales vencidos, que alcanzan la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 13.464,oo), calculados a una rata de interés de 1% mensual, es decir, 12% anual, contados a partir del 16 de febrero del año 2.001, hasta el día 14 de agosto de 2.009 y los que se sigan venciendo mientras dure la resolución del presente procedimiento de ejecución de hipoteca y hasta el pago definitivo de la obligación para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo; TERCERO: la suma de tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (bs. 3.564,oo), correspondiente a los intereses moratorios legales, calculados a una rata del 3% de interés anual, contados a partir del 16 de mayo de 2.001, fecha de vencimiento de la obligación, hasta el 14 de agosto de 2.009 y los que se sigan venciendo mientras dure la resolución del presente procedimiento de ejecución de hipoteca y hasta su pago definitivo, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo; CUARTO: la suma de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,oo) de honorarios profesionales, que en su totalidad, según lo manifiesta así mismo la parte actora en el mencionado libelo de reforma: “alcanza la suma de treinta y un mil ochocientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. 31.828,oo). Igualmente demandó el pago de las costas y costos del presente juicio. La demanda y su reforma fue admitida por auto de fecha 22/09/2.009, intimándose a los demandados a la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: la cantidad de trece mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 13.200,oo), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: la cantidad de trece mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 13.464,oo) por concepto de intereses convencionales a la rata de 12% anual; TERCERO: la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 3.564,oo), por concepto de intereses moratorios devengados a la rata del 3% anual; CUARTO: la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,oo) por concepto de honorarios profesionales pactados en el contrato de hipoteca…”.
CAPITULO II DISCONFORMIDAD DE DOCUMENTOS. Alega el apoderado actor de los intimados, que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 16 de febrero de 2.001, anotado bajo el No. 15, folios 88 al 92, Protocolo 1°, tomo 3°, 1er Trimestre del año 2.001, el ciudadano Juan José Colina, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.139.575, con autorización de su cónyuge Rosa Omaira Bata de Colina, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.160.064, constituyó a favor de su representada Maryorie Cecilia Allueva Paesano, Hipoteca Convencional de 2do Grado, por la cantidad de trece mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 13.200,oo), dicho monto produciría un interés del uno por ciento (1%), es decir, 12% anual, pagaderos en el plazo de tres (03) meses fijos y tres (03) meses más, que se consideraría de prórroga, si el deudor estuviera solvente con el monto de los intereses de plazo fijo, sobre un inmueble de su propiedad. Pero ocurre que el documento señalado por la parte actora, como fundamento de la presente demanda, no corresponde a la expresada hipoteca Convencional de 2° Grado, por cuanto la misma se encuentra constituida en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 23 de julio del año 2.001, anotado bajo el No. 24, folios 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 2.001, conforme consta de copia fotostática que anexó marcada “A”.
DISCONFORMIDAD DE FECHAS. La diferencia de fechas esta dada por el hecho de la actora pretender fundamentar la demanda en un documento distinto a la relación prestataria hipotecaria de la actora Maryorie Cecilia Allueva Paesano con sus representados Juan José Colina Ojeda y Rosa Omaira Bata de Flores, como lo es el instrumento inscrito en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 16 de febrero de 2.001, anotado bajo el No. 15, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 2.001, de una hipoteca cancelada, cuya copia fotostática anexó marcada “B”. DISCONFORMIDAD DE CANTIDADES DE DINERO. Manifestó, que consta igualmente en la demanda y su reforma, que la pare actora hizo cálculos de los intereses convencionales moratorios, a partir del 16 de febrero del año 2.001, sin haber sido contratado el préstamo y constituida la hipoteca cuya ejecución se demandó, el día 23 de julio del año 2.001. De esta manera demandó el pago y su intimación, en cantidades exageradas, en partidas dobles, por el mismo concepto de interés y sin razón legal alguna por la improcedencia del instrumento en que fundamentó la acción.
Finalmente, fundamentó la oposición, el apoderado judicial de los intimados en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 111 al folio 125 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.010, por estar llenos los extremos de ley, declaró el presente procedimiento abierto a pruebas y el mismo continuará por los trámites de procedimiento ordinario, riela al folio 126 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2.009, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por las partes, riela del folio 127 al folio 131 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 132 del expediente.
En fecha 19 de julio de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, riela al folio 133 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2.010, se fijó el lapso para la presentación de informes, riela al folio 134 del expediente. Ejerciendo ambas partes este derecho, riela del folio 135 al folio 140 del expediente. En fecha 12 de agosto de 2.010, la secretaria, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al vto del folio 140 del expediente. En fecha 24 de septiembre de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 141 del expediente.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató, que se encontraron llenos los extremos exigidos por la ley, en el escrito de oposición presentado en fecha 20 de abril de 2.010, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, por lo que este Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas, y el mismo siguió por los trámites del procedimiento ordinario. Pasa ahora esta Juzgadora a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentos traídos con el libelo de la demanda
Invocó, promovió e hizo valer el documento constitutivo de la hipoteca a favor de su representada Maryorie Cecilia Allueva Paesano, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que a través de éste, claramente se evidencia la obligación contraída por los intimados Juan José Colina Ojeda y Rosa Omaira Bata de Colina con la ciudadana Maryorie Cecilia Allueva Paesano. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de autos, en el sentido que de la demanda propuesta carece de fundamento cierta. Este Tribunal desecha lo aquí promovido por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto considera que no equivale a ningún medio probatorio. Y así se decide.
Reprodujo el documento público, inscrito en la Oficina Subalterna del registro del Distrito Roscio y Ortiz del Estado Guárico, actualmente Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 23 de julio del año 2.001, anotado bajo el No. 24, folios 149 al folio 154, Protocolo Primero, Tomo 2do, Tercer Trimestre del año 2.001, documento éste que fue acompañado con el libelo de la de demanda, el cual fue debidamente valorado, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba expuesto. Y así se decide.
Reprodujo igualmente el documento público, inscrito en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 16 de febrero del año 2.001, anotado bajo el No. 15, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 3ro, Primer Trimestre del año 2.001. Este Tribunal valora la referida documental, en el sentido, que a través de ésta se demuestra, que hubo constituida una hipoteca entre los ciudadanos Juan José Colina Ojeda y José Luís Allueva Paesano la cual fue debidamente protocolizada y cancelada, y no es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses vencidos ni los intereses moratorios, ya que se trata de una obligación completamente diferente a la que hoy se está demandando por el presente procedimiento. Y Así se decide.
En el caso que nos ocupa, los intimados no demostraron haber realizado el pago de la hipoteca celebrada con la ciudadana Maryorie Cecilia Allueva Paesano, en consecuencia por estar en presencia de una obligación líquida y de plazo vencido sin que haya operado en la misma la prescripción de ley, es por lo que la presente causa debe prosperar. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Ejecución de Hipoteca intentada por la ciudadana Maryorie Cecilia Allueva Paesano contra los ciudadanos Juan José Colina Ojeda y Rosa Omaira Bata de Colina, ya que las montos que serán cancelados y los montos que deberán ser calculados, deben ser computados a partir del 23 de octubre del año de 2.001, fecha de vencimiento del lapso convenido entre las partes en el documento constitutivo de hipoteca convencional de 2do grado, que comenzarían a computarse a partir de la protocolización del referido documento, entiéndase, a partir del 23 de julio del año 2.001 y no a partir de la fecha 16 de febrero de 2.001 tal como lo expresó la demandante a través de su apoderado judicial. En consecuencia se ordena a los intimados el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de trece mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 13.200,oo), monto del capital dado en préstamo; SEGUNDO: la suma de quince mil quinientos setenta y seis bolívares fuertes (Bs. 15.576,oo), calculados a una rata de 1% mensual, calculados a partir del 23 de octubre del año 2.001, hasta el 14 de agosto de 2.009, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; TERCERO: la suma de tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs. 3.894,oo), correspondientes a los intereses moratorios legales, calculados a una rata del 3% anual, calculados a partir del 23 de octubre del año 2.001 hasta el 14 de agosto de 2.009, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la presente obligación; CUARTO: la suma de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,oo), por el concepto de honorarios profesionales previamente pactados en el contrato de hipoteca; QUINTO: se acuerda la realización de la indexación por corrección monetaria. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 6.856-08
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