REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.322-10
MOTIVO: Cuestiones previas en el juicio de Divorcio
PARTE ACTORA: Juan Feliciano Montenegro Méndez
PARTE DEMANDADA: Hirma Isabel Requena Escalante
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados Ely Peraza Vargas y Ailin Josefina Lisboa Iguaro, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 55.237 y 101.191 respectivamente.
APODERADO JUDICIAl DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Juan José Tovar
Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 46.978.
I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Juan José Tovar Aria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.309.616, carácter que consta en instrumento poder que acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”. Promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: “Ciudadana Jueza, como quiera que lo relevante para el demandante no lo es el hecho en sí de la disolución del vínculo matrimonial sino, parte del acervo patrimonial conyugal, en particular el fundo “Pedregalito” el cual, es trabajado por el colectivo Los Turpiales, en cuanto a la actividad realizada en el mismo, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, en tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone expresamente la competencia jurisdiccional al respecto, es por lo que considero que este Tribunal no tiene competencia o debe declararse incompetente en razón de la materia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 de la precitada Ley…”
II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera conveniente dejar por sentado de manera puntual lo pretendido por el actor, Juan Feliciano Montenegro Méndez, al momento de ejercer la presente acción, que no es otra cosa, que la disolución del vínculo matrimonial que existe entre su persona y la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, materia ésta eminentemente civil, esto en primer lugar. Con relación a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, relativo a los bienes que conforman la comunidad conyugal de las partes en el presente juicio, son hechos que deben ser controvertidos o debatidos en juicio diferente, entiéndase, juicio de partición de la comunidad conyugal.
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”
En base a las consideraciones, anteriormente expuestas y de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia ratifica su competencia por la materia para seguir conociendo de la presente acción. Y así se decide.
III
De conformidad con lo arriba trascrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.322-10