REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002416
ASUNTO : JP11-P-2010-002416
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Segundo del Estado Guárico.
IMPUTADO: José Gregorio Vilchez Toro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Antonio Moreno.
DELITO: Lesiones Culposas Graves.
VICTIMA: Se omite el nombre de los menores. Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 15 de octubre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano José Gregorio Vilchez Toro, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Abg. Octavio Deyan, Fiscal Auxiliar Quinto actuando en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano José Gregorio Vilchez Toro, mencionando que:
“…el día 13 de octubre de 2010, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano José Gregorio Vilchez Toro, venezolano, de estado civil soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.237, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de Ana Rafaela Toro de Vilchez (v) y de Rafael Vilchez (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 11, cruce con carrera 5 y 6, casa Nº 11 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-3465063, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Comando de Unidad 43, puesto de Transito de esta ciudad, quien mediante acta policial dejan constancia que encontrándose de servicio en las instalaciones del Comando, le fue ordenado por el oficial de Guardia que se trasladaran hasta el sector conocido como carretera Nacional salida de Calabozo, vía El Sombrero, cruce con calle principal de la Urbanización Francisco Lazo Martí, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por la ocurrencia de un accidente de Tránsito con persona lesionada, resultando como victima el adolescente ANDRES ARTURO PUERTA RIVAS, de 13 años de edad, quien presento como diagnóstico Médico Fractura de cráneo por traumatismo cráneo cefálica severa y excoriaciones en todo el cuerpo, procedieron a identificar y aprehender al ciudadano conductor del vehículo, identificado como JOSE GREGORIO VILCHEZ TORO, antes identificado, el cual posteriormente fue puesto a la orden de esa representación Fiscal
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 414 del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ TORO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como JOSE GREGORIO VILCHEZ TORO, venezolano, de estado civil soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.237, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de Ana Rafaela Toro de Vilchez (v) y de Rafael Vilchez (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 11, cruce con carrera 5 y 6, casa Nº 11 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-3465063, quien libre de juramento, apremio o coacción, expone:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg., Antonio José Moreno, en representación del imputado, quien expuso:
“No presento ninguna objeción a lo planteado por el Ministerio Público, me adhiero a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Misterio Público en este acto en contra del imputado, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario a fin de que se continúen con las investigaciones y por último solicito la entrega del vehículo ya que la profesión de mi defendido es la de taxista y con su vehículo sustenta a su familia y siendo este su único medio de trabajo, solicito se sirva este tribunal acordar la entrega del vehículo en este mismo acto y consigno copia fotostática de certificado de registro de propiedad del vehículo y certificado de afiliación en la línea de Taxi Móvil a los fines de que sea agregado al presente asunto, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y examinadas las actuaciones procesales que conforman este asunto, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas por el funcionario adscritos al Comando del Sector Sur de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, (véase informe del accidente de tránsito y el acta policial de fecha 13-10-2010) y que realiza la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO VICHEZ TORO actuaciones que reafirman el croquis del accidente que se encuentra suscrito con la firma del conductor involucrado.
De igual manera constan las experticias de seriales de los vehículos involucrados, dejándose constancia de no estar solicitado por SIPOL y sin que conste el examen medico forense de la victima lesionada, por cuanto fue referido al Hospital Central de San Juan de Los Morros, por la gravedad de las lesiones, presentando Fractura cráneo cefálica severa y excoriaciones en todo el cuerpo, por lo que en criterio de este juzgador y a pesar de la omisión antes anotada es necesario dejar establecido que el cuerpo del delito se acredita con el informe del medico que lo recibe en este hospital Central de Calabozo y por tratarse de un funcionario al servicio del Estado Venezolano.
De tal manera que este tribunal ha de concluir que la aprehensión del ciudadano imputado JOSE GREGORIO VICHEZ TORO, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 414 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en su autoría, sin que pueda pensarse en el peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene establecida su residencia en esa ciudad de Calabozo, lo que significa arraigo personal en la jurisdicción, primario en la comisión de delitos y de fácil ubicación ante la magnitud del daño personal de la victima y social causado, lo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, titular de la acción penal y de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente y se resuelve las exigencias de orden procesal, por lo que con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas se llenan las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley, advirtiéndole que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida acordada y en su lugar se dictará privación judicial preventiva de libertad.
En lo que respecta a la solicitud de entrega del vehículo, se advierte que el Ministerio Público esta en el inicio de la investigación y de acordarse su entrega, pudiese más adelante acordarse practicar cualquier diligencia, afectándose el normal desenvolvimiento de la averiguación, decisión que en éste sentido sería una lamentable usurpación de funciones. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO VILCHEZ TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.237, natural de Calabozo, estado Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 23/07/68, hijo de Ana Rafaela de Vilchez (v) y Rafael Vilchez (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Nicaragua, Calle 11, cruce con carrera 05 y 06, casa nº 11, cerca de la iglesia Lirio de los valles, Calabozo, Estado Guarico, Teléfono: 0414-346.50.63 conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2º y en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Andrés Arturo Puerta Rivas.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 9º eiusdem, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas.
CUARTO: En cuanto a la entrega del vehiculo propiedad del imputado solicitada por la defensa, este Tribunal NIEGA la entrega del mismo, por cuanto no se puede invadir la esfera del Ministerio Público, para el momento de la investigación.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS
ASUNTO Nº JP11-P-2010-002416.