REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002556
ASUNTO : JP11-P-2010-002556


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: Joseph Antonio Lara Pérez.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 29-10-2010 que el Abogado Octavio Deyan, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano Joseph Antonio Lara Pérez, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de presunta droga, practicándosele las experticias Botánica y toxicológica de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yosiris ceballos y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Señalo el representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano Joseph Antonio Lara Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.108 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 27 de octubre de 2010, en horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos acompañado de otras diligencias de investigación practicadas que dan cuenta de habérsele incautado un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de presunta Marihuana. Practicada la experticia botánica, resulto ser DROGA de la denominada Marihuana con un peso neto de dos (02) gramos; así como también se evidencia de los resultados de la experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, se determinó la presencia de metabolitos de Marihuana, sustancia esta que se encuentra debidamente registrada a través de la cadena de custodia respectiva tal y como consta en autos.
De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el imputado identificado en autos, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, conducta prevista en el Titulo Quinto de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista del informe que presenten los expertos y que tipo de consumidor es el referido ciudadano.
Por tal motivo solicitó se ordene la LIBERTAD PLENA del ciudadano; se le imponga ASISTENCIA VOLUNTARIA al ciudadano LARA PEREZ al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti droga, ubicada en la Avenida Los Llanos, urbanización Los Laureles. Segunda Transversal, Quinta ONA, San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de que se evalúe su grado de dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las drogas por ser consumidor según el examen toxicológico realizado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la ley Orgánica de Drogas; Imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada dos meses por ante el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y en cuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 eiusdem, hasta que se presente el informa final correspondiente. De la misma forma solicita se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 130 ibídem, las respectivas medidas de seguridad finalmente remita a la brevedad el caso a ese despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación”.

A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó afirmativamente y se identifico como JOSEPH ANTONIO LARA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.639.108, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 08-06-1985, hijo de Afilia Pérez (v) y de Sergio Lara (v), de 25 años de edad, de profesión u oficio no definida, soltero, residenciado en la Urbanización Cañafistola Sector 02, calle 6, casa Nº 01 de esta ciudad de calabozo, Estado Guárico, quien libre de todo juramento, coacción y prisión, expuso lo siguiente:
“No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, entre otras cosas, expuso:

“Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en relación a la libertad plena, alego los principios de la presunción de inocencia y estado de libertad, según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano JOSEPH ANTONIO LARA PEREZ, fue aprehendido en horas de la tarde del día 27 de octubre de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos y acompañada de otras diligencias de investigación practicadas que demuestran habérsele incautado un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de presunta Marihuana.
Una vez practicada la experticia BOTANICA a las sustancia incautada, resulto como se dijo, ser MARIHUANA con un peso de DOS (02) gramos según consta en el dictamen pericial Nº 9700-149-1187 de fecha 28-10-2010. Igualmente se efectuó experticia TOXICOLÓGICA que se identifica con el número 9700-149-1186 de igual fecha a la anterior, lo que dio como resultado positivo para metabolitos tanto de Cocaína como de Marihuana.
De tal manera y de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la defensa y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que esta demostrado científicamente que estamos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal del ciudadano JOSEPH ANTONIO LARA PEREZ, ya identificado, lo que permite declarar CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta LIBERTAD PLENA desde la sala, al ciudadano imputado JOSEPH ANTONIO LARA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.108, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Afilia Pérez (v) y Sergio Lara (V), domiciliado urbanización Cañafístola, sector 02, calle 6, casa Nº, de esta ciudad, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguiente de la Ley de Drogas.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se le IMPONE ASISTENCIA VOLUNTARIA al imputado de autos al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga. Ubicada en la Avenida Los Llanos, Urbanización los Laureles Segunda Transversal, Quinta O.N.A, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico a los fines de que se evalué su grado de Dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas a las cuales resulto ser consumidor según el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Se acuerda la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este Tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad del ciudadano JOSEPH ANTONIO LARA PEREZ.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA.

ABG. FRANCIS DANIELS.