REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002568
ASUNTO : JP11-P-2010-002568

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en fecha 1º de noviembre de 2010, provenientes de Unidad de Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual la Abg. Dubileis Apodaca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, pone a la disposición ante este Tribunal al ciudadano MANUEL ALPIDIO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.874, natural de Achaguas, Estado Apure, donde nació el 24-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 42 años de edad, hijo de Petra Lugo (f) y Pío Guerra (f), residenciado en la calle Páez, casa S/N, Achaguas, Estado Apure, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
En fecha 31 de Octubre del presente año, el ciudadano MANUEL ALPIDIO LUGO, fue aprehendido por el funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Calabozo, por cuanto se encuentra solicitado según Memo Nº 674, de fecha 05-05-2004, de San Fernando de Apure, requerido por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según oficio Nº 270 de fecha 27-04-2004. NO INDICA DELITO.
Así mismo cursa en las actas que conforman la presente causa, Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Sargento Segundo David Rafael Zapata Cova, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6 del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Calabozo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
“Artículo 67. Declinatoria de Competencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de Oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que por cuanto en fecha 31/10/2010, fue aprehendido el ciudadano MANUEL ALPIDIO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.874, y observándose del Acta Policial que el mismo se encuentra solicitado por “…Memo Nº 674, de fecha 05-05-2004, de San Fernando de Apure, requerido por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según oficio Nº 270 de fecha 27-04-2004. NO INDICA DELITO…” considera este Juzgador ajustado a derecho DECLINAR LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y así mismo se mantiene detenido al ciudadano MANUEL ALPIDIO LUGO, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo penal antes indicado, quien decidirá en relación a la libertad o no del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano MANUEL ALPIDIO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.874, natural de Achaguas, Estado Apure, donde nació el 24-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 42 años de edad, hijo de Petra Lugo (f) y Pío Guerra (f), residenciado en la calle Páez, casa S/N, Achaguas, Estado Apure, en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien decidirá en relación a la libertad o no del mencionado ciudadano. Remítase las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, a tales fines. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo a los fines de que realice el traslado correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.