REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002640
ASUNTO : JP11-P-2010-002640

FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: David Manuel Araca.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Mora Thaís Morillo Pérez.
DELITO: Robo Genérico.
DECISION: Auto fundado de la Audiencia de presentación de Imputado.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 06 de noviembre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano David Manuel Araca, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano David Manuel Araca, señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano ARACA DAVID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-10-1987, residenciado en el Barrio La Coromoto, calle principal, cuarta entrada, casa S/N de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.805.877; quien fue aprehendido en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo la 01:00 hora de la tarde, por los funcionarios Cabo Primero (PPG) TORO CARRASQUEL ABRAHAM ANTONIO, Cabo Segundo (PPG) CORTEZ LAYA CARLOS DANIEL, Cabo Segundo (PPG) LOVERA ELY y Agente (PPG) LAGUNA EDGAR, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, quienes encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta localidad y al momento en que pasan por el Barrio Nicaragua, específicamente por la calle principal, adyacente a la Bodega conocida como Calderón, donde están los teléfonos tarjeteros CANTV, son abordados por una joven quien se identificó como MORILLO MORA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.937.357, quien se mostraba algo nerviosa, manifestando que un sujeto la acababa de robar y el mismo andaba en una bicicleta, al tiempo que señalaba a un sujeto que iba a borde de una bicicleta por una calle de ripio quien vestía suéter color amarillo y bermuda color beige, y que estaba armado con una

pistola, escuchada la versión de la ciudadana se le informó que se mantuviera en el lugar, mientras nosotros salíamos en persecución de la persona señalada por ella, una cuadra mas adelante logran avistar a una persona del sexo masculino, quien conducía una bicicleta de color azul, con las características aportadas por la ciudadana, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de darse a la fuga, siendo frustrado su intención por la rápida acción policial, por lo que conforme con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal procedieron a interceptarlo identificándoseles como funcionarios de dicho cuerpo policial y tras realizarle una inspección a personas de conformidad con el articulo 205 de la referida norma, lograron incautarle en el pantalón tipo bermuda que vestía, específicamente a la altura de la cintura, adherido a su cuerpo, un facsímil tipo pistola de metal y material sintético, color negro, marca MARKSMAN, serial 80404847, así como también se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca NOKIA, de colores verde y blanco, código Nº 0565995FP255H, con un chip serial Nº 895804220001210166, con su respectiva pila marca NOKIA, un reloj de pulsera de material sintético, de color blanco, marca LORENS, la bicicleta que conducía dicho sujeto se describe de la siguiente manera: Bicicleta ring 20, color azul, serial Nº 000285, con una calcomanía que se lee GRECO, y con posa pies de aluminio en ambos rines de color azul; siendo todos estos objetos incautados y colectados por los funcionarios como evidencia de interés criminalístico, los cuales posteriormente fueron mostrados a la ciudadana que manifestó haber sido robada y la misma reconoció el teléfono celular y el reloj como suyos, motivo por el cual el ciudadano en cuestión quedo aprehendido, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal, quedando dicho ciudadano recluido en la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, a la orden de esta Representación Fiscal.

Se consigna acta policial y demás actuaciones a los fines que surtan sus efectos legales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, precalifica el hecho contemplado dentro de las esferas del Código Penal Venezolano de la siguiente manera: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.


En tal sentido, solicito a ese Honorable Tribunal declare de conformidad a la dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presentado en este acto ante ese honorable Tribunal, por haberse realizado la misma en las circunstancias indicadas en la norma antes mencionada.
De igual forma considera esta Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3º en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Por último solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
Igualmente, hago de su conocimiento que el imputado ARACA DAVIS MANUEL, supra identificado, a partir de la presente fecha, queda recluido a su disposición en la Sede de la Zona Policial Nº 02 de esta Ciudad”.

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio e interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo, quien dijo ser y llamarse, DAVID MANUEL ARACA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.805.877, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 11/10/87, de 23 años de edad, hijo de Daglis Gisela Araca Cedeño (v) y Teofilo Viera (d), de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Barrio La Coromoto, calle principal, cuarta entrada a mano derecha, al final, casa sin numero, Calabozo-Estado Guárico Telf. 0426-442.19.36 (Jenny Brizuela, suegra) y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo tengo un bebe de 6 meses y estuvo hospitalizado, y yo me vine para acá porque lo de mi niño, yo no vivo aquí, la cosa no esta muy buena, lo hice porque estaba desesperado no sabia que hacer, yo nunca he estado metido en estas cosas, es todo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. Oswaldo Tahan, quien expuso:
“Me reservo para la fase investigativa todos los elementos necesarios para su defensa, y para una disminución de la pena, tomando en consideración que su defendido no presenta antecedentes penales, es todo.”.

Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal dentro de las que se encuentra la declaración del imputado, este Tribunal para decidir, observa:
El Ministerio Público en su intervención ha efectuado -según su criterio-, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta desplegada por el encausado con fundamento en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales como resultado de las diligencias de investigación que relatan el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad en fecha 04 de noviembre de 2010 y que le ha permitido, hacer oralmente, la corrección material de la precalificación jurídica de los hechos ocurridos por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que como se señala en dicha acta y en virtud de la denuncia verbal realizada por la ciudadana Morillo Mora, dijo que un sujeto la acababa de robar, localizándolo la autoridad de inmediato se le incautó un facsímil de una pistola de material sintético, un teléfono marca Nokia con los seriales que constan en el acta, un reloj de pulsera de color blanco y la bicicleta que abordaba el sujeto, resultando reconocidos por la victima como de su propiedad el teléfono celular y el reloj, todo lo cual se ratifica y amplía en la entrevista tomada en esa misma fecha en el Comando de ese organismo policial y las evidencias colectadas se registran a través de la cadena de custodia respectiva.
Remitidas las actuaciones junto al ciudadano aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se averiguo sobre sus antecedentes policiales a través del Sistema Integrado Policial (SIPOL), resultando negativa la consulta y acordada la Inspección Técnica en el sitio del suceso, efectivamente se cumplió con la diligencia que se identifica con el Nº 1412 del 04-11-2010 y que arroja resultados negativos en cuanto a evidencias de interés criminalístico.
Igualmente consta en autos la experticia de reconocimiento legal Nº 343 del 04-11-2010, sobre los objetos de interés criminalístico recuperados y la experticia de Avalúo Real Nº 032 de idéntica fecha, sobre los objetos recuperados pertenecientes a la victima, esto es, un reloj de pulsera y un teléfono celular, valorado todo en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
De tal suerte que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción relacionados, lo dicho en el acta de entrevista de la victima y lo alegado por el imputado, David Manuel Araca, quien argumentó “…Yo tengo un bebe de 6 meses y estuvo hospitalizado, y yo me vine para acá porque lo de mi niño, yo no vivo aquí, la cosa no esta muy buena, lo hice porque estaba desesperado no sabia que hacer, yo nunca he estado metido en estas cosas…”, permite a este juzgador considerar que estamos en presencia del DELITO FLAGRANTE cuando refiere la norma al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y el sospechoso se vio perseguido por la autoridad policial a poco de cometerse el delito con los resultados conocidos y por lo tanto la aprehensión del imputado de autos, estuvo ajustada a derecho por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ilícito de ROBO GENERICO, habida cuenta que presuntamente que el encausado utilizó presuntamente como medio para despoja a su victima de sus pertenencias, la violencia que genera la intimidación de mostrarle la presunta arma que ocultaba debajo de su franela, sin que la haya esgrimido en contra de ella, mediatizando su libertad, actitud suficiente e idónea para constreñir la voluntad de la victima desde el punto de vista psíquico y físicamente y a quien le pidió que le entregara sus pertenencias.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario, advierte el tribunal, que existen diligencias pendientes que son necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta, como ya se dijo, los medios de convicción examinados que permiten en un primer momento, acreditar la existencia de los delitos de ROBO GENERICO que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en la autoría penal del encausado, especialmente con las actas de entrevista de la victima que circunstanciadamente describen la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito y que refuerza el acta policial que recupera minutos mas tarde, los objetos pertenecientes a la agraviada quien los reconoce como de su propiedad e identifica a su agresor.
El peligro de fuga esta presente de cara a la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, sin olvidar la presunción legal del peligro de fuga contenida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena en este tipo de delito, grave, con peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de recuperar la libertad el encartado, pudiera verse afectado el normal desenvolvimiento del proceso, por las particularidades del hecho, sospecha que establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones expuestas se decreta como en efecto se hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DAVID MANUEL ARACA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.805.877, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 11/10/87, de 23 años de edad, hijo de Daglis Gisela Araca Cedeño (v) y Teofilo Viera (d), de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Barrio La Coromoto, calle principal, cuarta entrada a mano derecha, al final, casa sin numero, Calabozo-Estado Guárico Telf. 0426-442.19.36 (Jenny Brizuela, suegra), como presunto autor del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con las normas procesales que mas adelante se indican y en agravio de la ciudadana Mora Thaís Morillo Pérez. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE RESUELVE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DAVID MANUEL ARACA, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del código Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DAVID MANUEL ARACA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.805.877, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 11/10/87, de 23 años de edad, hijo de Daglis Gisela Araca Cedeño (v) y Teofilo Viera (d), de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Barrio La Coromoto, calle principal, cuarta entrada a mano derecha, al final, casa sin numero, Calabozo-Estado Guárico Telf. 0426-442.19.36 (Jenny Brizuela, suegra), de acuerdo a la información que antecede y como presunto autor del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en agravio de la ciudadana Mora Thaís Morillo Pérez.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.