REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002642
ASUNTO : JP11-P-2010-002642


FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Juan Evangelista Mejías Flores.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Gerónimo Antonio Núñez y Carmen Ernestina Núñez.
DELITO: Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISION: Auto fundado de la audiencia de presentación de Imputado.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 06 de Noviembre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Juan Evangelista Mejías Flores, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Ulises Rivas del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Juan Evangelista Mejías Flores, señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano MEJIAS FLORES JUAN EVANGELISTA, Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio abajo, calle Carabobo, numero 12, casa S/N, del Municipio Camaguán Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.243.378, quien fue aprehendido por los funcionarios Teniente González Coy Alejandro, Sargento Primero Sáez Rodríguez Guillermo, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la calle Sucre del Municipio Camaguán Estado Guarico, y de los funcionarios Comisario Jaspe Monascal Jorge Enrique y Sub-Inspector Machado Linares Wagner José, adscrito a la Dirección de Contra Inteligencia del SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), quienes hacen constar en el acta de policial suscrita por los mismo, de fecha 04 de noviembre de 2010, que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se constituyen en comisión, con la finalidad de realizar una inspección el Sector denominado Puerto el Indio, relacionado con una llamada telefónica que se recibió en esa unidad, de un ciudadano con timbre de voz masculino quien no quiso identificarse por futuras represalias, el mismo informo que un ciudadano apodado “CHICHO FLORES”, portaba un arma de fuego tipo escopeta y para el momento vestía pantalón color azul y franela color gris, de piel morena, de contextura fuerte y estatura mediana, posteriormente en un recorrido por el denominado sector, avistaron a un ciudadano con las características antes señalada empuñando un arma de fuego tipo escopeta, le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso a lo indicado por la comisión emprendiendo la huida en veloz carrera, donde procedieron a la persecución del sujeto logrando su captura a pocos metros de donde se encontraba anteriormente, quienes amparados por los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al ciudadano que quedo identificado como: MEJIAS FLORES JUAN EVANGELISTA, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.378, venezolano, soltero, de 41 años de edad, a quien se le incauto un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA GARDONE VT, SERIAL 5674, DE FABRICACION ITALIANA, CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA GARBANIZADA EN COLOR AMARILLO Y DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 16, luego procedieron al traslado del ciudadano antes mencionado hasta la Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de esa localidad, donde posteriormente se presentan en esa unidad los ciudadanos de nombre: NUÑEZ GERONIMO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.519 y CARMEN ERNESTINA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.785.758, quienes manifestaron que habían sido objeto de una extorsión por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs.F), por parte del ciudadano antes identificado. Inmediatamente los funcionarios en vista de esta situación toman denuncia por parte del ciudadano NUÑEZ GERONIMO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.519, donde expone que aproximadamente el 06 de septiembre del presente año su hermano de nombre ANGEL ENRIQUE NUÑEZ, había sido interceptado por tres individuos encapuchados quienes lo despojan de los documentos de un motor, donde le dicen al ciudadano ANGEL NUÑEZ que si no le entregaba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs. F), lo iban a matar y de igual forma le dijeron que tenia que entregar el dinero en el Terminal de San Fernando de Apure, luego de esto, el ciudadano NUÑEZ GERONIMO, se dirigió hacia al Terminal de San Fernando, lugar donde se iba a realizar la entrega del dinero y hay averiguo sobre las personas que estaban pidiendo el rescate donde le dijeron que estos tiene como apodo CHICHO FLORES, LA PERRA Y EL SEÑOR BERNA XAVIER, en ese mismo orden de ideas le toman entrevista a la ciudadana de nombre CARMEN ERNESTINA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.785.758, quien expone: que el día 06 de septiembre del presente año se encontraba en su casa esperando a su hijo de nombre ANGEL ENRIQUE NUÑEZ, quien al llegar a la casa como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, le comenta que tres tipos armados de broma no lo matan y que estos le dijeron que le entregara el motor, pero como era muy tarde el le dijo que como se iba a ir para su casa y entonces estos le pidieron los documentos del motor y le quitaron un dinero que traía y el motor se lo dejaron con la condición que al otro día a las 12:00 tenia que darle cinco mil bolívares (5.000Bs.F) en el Terminal de San Fernando de Apure, para que le hicieran entrega de los documentos del motor nuevamente. Quedando el detenido a la orden de esta Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.
Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, al ciudadano MEJIAS FLORES JUAN EVANGELISTA en perjuicio de los ciudadanos, NUÑEZ GERONIMO ANTONIO Y CARMEN ERNESTINA NUÑEZ plenamente identificado en autos, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es por ello que considera esta Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinal 1º,2º,3º, 251 2º, 3º y 252 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos, Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, y se requiere la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Penal, para así ahondar en las investigaciones”.


A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales esta siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio e interrogado sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo y dijo ser y llamarse, JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.378, natural de Guanarito- Estado Portuguesa, donde nació el 09-09-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonia Flores (v) y de Rafael Mejías (f), domiciliado el Barrio Abajo, calle Carabobo Nº 12, casa S/Nº, cerca del Comercial Estrella del Río de la ciudad de Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0424-349-77-69 y libre de juramento, coacción o apremio, expuso:
“Con respecto a la escopeta que me quitaron y dicen que me fui corriendo, yo venía e mi casa de matar una cochina, cuando me detiene tres personas, me tapan lo ojos, me preguntan por la bascula, yo le digo que tengo una bascula pero la tengo empeñada donde LUCIO ZERPA por doscientos bolívares y de allí fue que la decomisaron, y eso que dicen que me fui corriendo es mentira y tengo testigos como me agarran allí parado, me dieron la voz de arresto y yo atendí; allí me dijeron que yo había ido el lunes a Apure a cobrar rescate, testigo testigos que pueden decir que yo amanecí tomando el día lunes en una casa de familia, es todo”.
Conforme al artículo 132 del Texto Adjetivo la Fiscal NO interroga al imputado.
La defensa representada por el abg. Oswaldo Tahan, interroga y él imputado contesta:
“Los conozco de vista a los apodados la perra y Javier, se que viven en Camaguán, no tengo trato con ellos, la perra vive cerca de mi, pero es enemigo; no se donde vive Javier, lo conozco de vista; a mi no me detienen con el arma; el arma la buscan en la casa de Lucio Zerpa, el se las entrego a los señores que me pusieron preso, eso ocurrió el miércoles, ese día me detienen como a la 09:00 horas de la mañana, allí fueron a buscar el arma; yo no conozco al señor Ángel ni Antonio Núñez; al señor que esta aquí lo conozco de vista, se que vive en Camaguán; me detiene como a 15 metros de mi casa; yo mate a la cochina con un hacha en la casa de Maria Carrillo, estaban presentes Carlos Carrillo hijo de la señora, estaban casi todos sus hijos allí presente; el lunes estaba en la casa de Rosa de Morillo, esta con Lucio Medina y Dubinis Santaella y otros que no me acuerdo, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante legal del imputado de autos, el Defensor Público Penal, ABG. OSWALDO TAHAN, quien expone:
“Oída la imputación y vistos lo elementos de convicción expuesto por la VINDICTA PÚBLICA, así como también la precalificación fiscal, haciendo breve señalamiento de los delitos imputados y oída las declaración de su defendido, manifiesta que solo existe la denuncia del ciudadano Antonio Núñez, hermano del ciudadano aquí presente; mi defendido se excusa de responsabilidad, no existe suficientemente elementos de convicción, no ha hecho incriminatorios contra mi representado, me reservo para la fase de investigación y en virtud del principio de inocencia y el estado de libertad, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es todo”.

Por su parte la victima, ciudadano GERONIMO ANTONIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.519, presente en este acto, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe al Tribunal lo sucedido, expone lo siguiente:
”Mi denuncia fue hecha en virtud de que venimos siendo amenazados por los ciudadanos que manifestamos en la denuncia, porque nos negamos a pagar la cantidad de dinero 5.000 bolívares fuertes; mi hermano es interceptado por tres personas encapuchados y los despojan de sus documentos y le iban a quitar el motor, pero no lo hicieron y le dijeron que si no pagan los 5 millones te matamos a ti o algún miembro de mi familia, mi hermano llega a la casa y me llama y me dice que le pagara cinco millones a las personas que lo estaban esperando en el Terminal de San Fernando; a las personas que lo estaban extorsionando y que menciono en la denuncia; y que teníamos que dar el rescate y uno de los que estaban esperando el pago es el señor que esta aquí; yo le digo todo esto al Teniente en donde puse la denuncia; volvemos a donde estaban las personas que vimos en principio en el Terminal de pasajeros y no la encontramos, pero seguimos recibiendo amenazas y dicen que iban a matar a mi hermano o algún miembro de mi familia y que si no pagaban lo iban a matar; quiero pedir protección para mi familia y para mi, porque no estoy luchando con uno solo, son muchos más, es la vida de mi familia y la mía también, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:
El Ministerio Público en su intervención y con fundamento en las actas procesales ha efectuado -según su criterio-, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la presunta conducta desplegada por el encausado que surge de los elementos de convicción contenidos en las actas policiales como resultado de las diligencias de investigación, una de ellas de fecha 04 de noviembre de 2010, donde se relata el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional de la ciudad de Camaguán, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado Juan Evangelista Mejías Flores, portando un arma de fuego, tipo escopeta, refiriéndose en la misma diligencia la presencia en ese comando de los ciudadanos Gerónimo Antonio Núñez y Carmen Ernestina Núñez, que denuncian ser objeto de extorsión junto a su familiar Angel Enrique Núñez, por la cantidad de 5.000 Bolívares por parte del ciudadano antes identificado, registrándose la evidencia física colectada a través de la planilla de la cadena de custodia que se identifica con el número de caso SIP:044 de fecha 05-11-2010.
De igual forma consta en autos la denuncia interpuesta por ante ese organismo en fecha 04-11-2010, realizada por Gerónimo Antonio Núñez, sobre los hechos investigados, identificando a los sujetos que los extorsionan por sus apodos como Chicho Flores, La Perra y el señor Berna Xavier, el primero de ellos, es el mismo que con ese seudónimo se le identifica en el acta policial antes indicada y corresponde al ciudadano imputado e identificado en este asunto.
Bajo esta misma condición de victima se entrevista a la ciudadana Carmen Ernestina Núñez, quien relata lo ocurrido a su hijo de Angel Enrique Núñez sobre la extorsión y amenazas de muerte y a preguntas del instructor, señala los tres sujetos a quienes individualiza de idéntica forma como lo hizo la victima anterior, explicando que esto viene sucediendo desde hace un mes.
Remitida las actuaciones y el aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, se verificaron los antecedentes policiales resultando negativos y mediante diligencia de fecha 05-11-2010, se efectúa la Inspección Técnica en el sitio del suceso que se identifica con el Nº 1416, sin que se haya colectado evidencias de interés criminalístico, agregándose al Dossier de actuaciones, el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal del arma incautada (Escopeta y cartuchos), evidenciándose en las conclusiones del dictamen, la idoneidad del arma y su capacidad de fuego.
De tal manera que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción relacionados, la actuación policial y el dicho de una de las victimas que compareció a la audiencia de presentación, (Gerónimo Antonio Núñez), manifestó: “…las personas que lo estaban extorsionando y que menciono en la denuncia; y que teníamos que dar el rescate y uno de los que estaban esperando el pago es el señor que esta aquí; yo le digo todo esto al Teniente en donde puse la denuncia; volvemos a donde estaban las personas que vimos en principio en el Terminal de pasajeros y no la encontramos, pero seguimos recibiendo amenazas y dicen que iban a matar a mi hermano o algún miembro de mi familia y que si no pagaban lo iban a matar…”, traen la convicción a este juzgador que existen plurales, serios y concordantes elementos de autoría que comprometen la responsabilidad penal del imputado JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, al ser señalado directamente por la victima y lo identifica como la persona que concurrió al sitio donde pretendían recibir el dinero que bajo amenaza de muerte exigían, lo que configura el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipo legal este que cuenta con la exigencia normativa de infundir por cualquier medio temor de un grave daño en la victima que como consecuencia directa produce su constreñimiento, dirigido esencialmente a afectar su voluntad o su libre determinación, con la finalidad que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a su disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos de un lado y del otro, se incurre en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos; igualmente se materializa el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrando que de acuerdo a las particularidades de la comisión del delito de extorsión, el intervalo de tiempo entre la exigencia y la materialización de la entrega del dinero que estaba planteada, se perfecciona el delito permanente y en cuanto al porte ilícito del arma, se trata de un delito de dolo in re ipsa, deduciéndose como presunción razonable del peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por cuanto es evidente la planificación ejercida para realizarlo en perjuicio de ciudadanos que nunca esperan ser victimas de estas acciones delictuosas, en las que se ve comprometido no solamente la integridad física, el bienestar personal social y económico, sino que también afecta la colectividad por la alarma social que generan, reforzándose el periculum in mora, con la importancia de la pena que pudiera llegarse a imponer, habida cuenta que los hechos punibles atribuidos, ante el concurso real endilgado, la pena supera los diez años, sin olvidar que también se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ante este tipo de delincuencia violenta, influye de manera directa sobre testigos y victimas para desviar el curso de la ley y enervar la acción de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, se procede en primer lugar a calificar como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos atribuidos, a pesar que la información policial resulta contradicha por el testimonio aislado del presunto imputado, toda vez que no tiene fundamento en las actas procesales, impidiendo apreciar sus afirmaciones.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advierte el tribunal, que existen diligencias pendientes que son necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta, como ya se dijo, los medios de convicción examinados que permiten en un primer momento, acreditar la existencia de los delitos de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos, ratificándose las consideraciones que anteceden en cuanto al fomus bonis iuris y periculum in mora que exige la norma procesal para el decreto de la medida de coerción personal que se examina. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Ernestina Núñez, Gerónimo Antonio Núñez y Angel Enrique Núñez; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en este acto.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hace falta practicar actuaciones y diligencias que permita el esclarecimiento de los hechos, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo.
TERCERO: Se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, concatenado con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y Parágrafo Primero de dicho artículo y 252 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA MEJIAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.378, natural de Guanarito- Estado Portuguesa, donde nació el 09-109-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonia Flores (v) y de Rafael Mejías (f), domiciliado el Barrio Abajo, calle Carabobo Nº 12, casa S/Nº, cerca del Comercial Estrella del Río de la ciudad de Camaguán- Estado Guárico, teléfono 0424-349-77-69, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Ernestina Núñez, Gerónimo Antonio Núñez y Angel Enrique Núñez; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente y de acuerdo a la fundamentación que se explica en la parte motiva de esta decisión.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Proceso correspondiente, en su oportunidad legal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido.
Se exhorta al Ministerio Público a los fines de solicitar la MEDIDA DE PROTECCIÓN correspondiente a favor del denunciante, las victimas y su familia y se advierte al ciudadano imputado sobre lo que pueda sucederle a las víctimas, su familia y al ciudadano GERONIMO NUÑEZ, en donde existe según ha explicado este último ciudadano, peligro inminente contra sus vidas, lo que pudiese comprometer a las personas señaladas e identificadas en la presente investigación.
CUARTO: En virtud de haberse decretado medida de privación judicial de libertad, se ordena la reclusión del imputado JUAN EVANGELISTA MEJÌAS FLORES, suficientemente identificado, en el Internado Judicial del Estado Apure; a tal efecto se ordenar librar los oficios respectivos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad de Calabozo y al Internado Judicial respectivo, notificando la medida acordada; líbrese a tal efecto los oficios y boletas de encarcelación correspondientes.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrado en los artículos 12, 125 y 118 del Texto Penal Adjetivo.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.