REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000889
ASUNTO : JP11-P-2008-000889

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa con ocasión de la acusación penal presentada por la Abg. María Elena Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CESAR MIGUEL APONTE y ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Aponte Hermoso y Jesús Alberto Sevilla Rodríguez, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Luís Pino y el alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que la ciudadana Abg. María Elena Romero, actuando con el carácter antes dicho, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de la siguiente manera:
“En fecha 24 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE y CESAR MIGUEL APONTE por funcionarios adscritos a la Zona Policial de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades Moto al momento que recibieron llamada vía radio de la Centralista de servicio AGENTE (PG) DULCE PADRINOS quien informa a todas las unidades que dos sujetos cuyas características eral las siguientes, uno de estatura baja, gordito, con un yeso en el brazo izquierdo y otro sujeto alto, moreno que porta un sombrero color negro, había despojado a un adolescente y a un ciudadano de sus celulares, en la carrera 14 con calle 7 y que dichos sujetos portaban un arma de fuego, por lo que al escuchar la información realizo un recorrido por la carrera 12 entre calle 06, específicamente frente a la entrada de un pool, avisto a dos sujetos con las mismas características aportadas minutos antes por la Centralista, por lo que le dio la voz de alto, llegando en ese preciso momento al Sargento Segundo (PG) MUÑOZ ENRIQUE, a quienes los sujetos avistaron y trataron de subir las escaleras para introducirse al POLL, siendo infructuosa la huida ya que fueron aprehendidos; se les incauto: Un (01) Facsímile tipo revolver con figura de un pene, cubierto con una capucha de tela color negro, Un (01) teléfono marca LG, MD-185, color negro y cromado y Otro celular NOKIA, modelo 3500, de color negro, lo cual se colecta como evidencia de interés criminalístico.

Los ciudadanos aprehendidos, fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal y posteriormente presentado en Audiencia Especial de Presentación de Imputado por ante el Juzgado de Control respectivo.

En fecha 27 de mayo de 2008, se realiza Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, decretando es ese momento sin lugar la flagrancia de la aprehensión, de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Prosecución del Proceso bajo las reglas del procedimiento Ordinario, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por un lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO APONTE HERMOSO y JESUS ALBERTO SEVILLA RODRGUEZ (ADOLESCENTE).

MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Publico considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de prueba, en virtud de no ser contrarias a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que pretende demostrar con cada una de ellas, ara ser producidos en el Juicio Oral y Publico.

EXPERTOS

Ofrezco la declaración del funcionario Detective T.S.U. Alfonso Félix, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citado, evidenciadote y pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140, de fecha 25 de Mayo de 2008, realizada a los siguientes objetos: “01.- Un (01) instrumento de comunicación , de los comúnmente denominados TELEFONOS: tipo celular, de cámara, de forma semi-.rectangular, elaborado en materia sintético de color Gris, marca LG, modelo LG-MD185, con inscripciones identificadas en su parte anterior superior donde se lee DIGITAL IMAGE ENHENCER” y en su parte anterior media inscripciones identificadas donde se lee (LG), apreciándose una pantalla utilizada comúnmente para proyectar (imágenes, letras, números o caracteres) situada en su parte anterior, visualizándose en su parte inferior un teclado contentivo de veintidós (22) teclas para el marcado del menú, imágenes, letras, números o caracteres, encender o apagar; en su parte posterior presenta inscripciones identificativas de color gris en bajo relieve donde se lee (LG) y su batería de color negro y verde, marca LG, apreciándose en el teléfono S7N: 712KPAE1240648. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación ; seguidamente se procedió a encender el referido teléfono con el fin de buscar en su interior mensajes de texto; en buzón de entrada, en buzón de salida, así como también llamadas recibidas, entrantes y perdidas, siendo infructuosa la acción la acción debido a que el artefacto se encuentra in energía eléctrica o por algún desperfecto interno en alguno de su sistema de conexión.- 02.- Un (01) instrumento de comunicación, de los comúnmente denominados “TELEFONOS” tipo celular, de cámara , de forma semi- Rectangular, elaborado en material sintético de color negro, merca NOKIA, modelo 3500. presenta en su parte anterior superior una pantalla utilizada comúnmente para proyectar (imágenes, letras, números o caracteres) visualizándose en su parte inferior un teclado contentivo de veintidós (22) teclas para el marcado del menú, imágenes, letras, números o caracteres, encender o apagar, apreciándose en su parte posterior presenta inscripciones identificativas donde se lee (Nokia); en s parte posterior presenta inscripciones identificativas de color gris donde se lee (Nokia) y su respectiva cámara pretendiéndose al desacople de su tapa posterior visualizándose su batería de color negro y gris, marca Nokia, apreciándose en el teléfono inscripciones identificativas donde se lee entre otros: (Nokia, MODEL: 3500, Type: RM-273, FCC ID: PPIRM-273, CNC ID: 25-5982, Made in México). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Seguidamente se procedió a encender e referido teléfono con el fin de buscar en su interior mensajes de texto; en buzón de entrada, en buzón de salida, así como también llamadas recibidas, entrantes y perdidas, siendo infructuoso la acción debido a que el artefacto se encuentra sin energía eléctrica o por algún desperfecto interno en algunos de su sistema de conexión 03.- Un (01) Facsímile, alusivo a un arma de fuego, tipo revolver, con el cañón con figura alusiva al órgano sexual masculino (pene) de quince centímetros de longitud por 3,5 centímetros de grosor, elaborado en metal, pintado de color negro y rosado, y rojo. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación.- 04.- Un (01) Estuche elaborado en fibras naturales de color negro, de 15 centímetros de longitud por 05 centímetros de diámetro, desprovisto de sistema de ajuste. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación.- 05 Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas sombreros, elaborado en cuero, de color negro, sin marca , no talla visible, con signos físicos de mugre y suciedad, en su parte externa e interna, presenta una corona de diez (10) centímetros de altura por veinte (20) centímetros de ancho visualizándose además dos franjas de color beige, de forma rectangulares de quince (15) por 01 centímetros de longitud, situadas en sus laterales. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 1.- Con los objetos antes descritos y rotulados en la presente experticia con los Números 01 y 02, resultaron ser teléfonos celulares de los utilizados por personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo o realizando llamadas telefónicas para cualquier fin de lucro; 2.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 03, resultó ser un facsímile, alusivo a un revolver, la cual es típicamente utilizado como juguete de diversión y atípicamente es utilizada por personas por su semejanza a un arma de fuego real para amedrentar el genero y así facilitar su cometido (delito); 3.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 04, resulto ser una funda de
Igual o menor a su longitud; 4.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 05, resulto ser un sombrero utilizado comúnmente por personas para cubrir la cabeza del sol.

FUNCIONARIOS

Ofrezco la declaración del funcionario CABO SEGUNDO (PG) MORENO JORGE, adscrito a la Zona Policial nº 03 de la Policía del Estado Guarico donde pueden ser citados. En su condición de uncionarios APREHENSOR, evidenciándose la pertinencia y necesidad de sus testimonios en virtud de que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que dejan constancia mediante acta policial que el hoy acusado fue aprehendido previa orden de Aprehensión emanada del Tribunal. Asimismo para que reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofrezco la declaración de los funcionarios Detectives ALFONZO FELIX Y Agente MANUEL FLORES adscritos a la Sub-delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, siendo pertinentes y necesarios en virtud que en el debate Oral y Publico expondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, deja constancia mediante INSPECCION TECNICA Nº 758, de fecha 25-05-2008, realizada en el CASCO CENTRAL, CARRERA 14 ENTRE CALLES 06 Y 07 , CIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD, CALABOZO ESTADO GUARICO”, en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico. A fin de que reconozca e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO

Ofrezco la declaración del ciudadano APONTE HERMOSO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-90, residenciado en la carrera catorce entre calle ocho y nueve, casco central de esta ciudad, titular de la Cedula de identidad Nº V19.476.096. En su condición de TESTIGO-VICTIMA, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud que tiene conocimiento directo de los hechos porque lo vivió e carne propia.

Ofrezco la declaración del ciudadano; JESUS ALBERTO SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 14 años de edad, nacido en fecha 29-06-99, residenciado en la carrera diecisiete, entre calle doce y trece, casa sin numero casco central de esta ciudad, quien manifiesta no haber cedulado nunca, en su condición de VICTIMA, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud que tiene pleno conocimiento de los hechos.

DOCUMENTALES

PRIMERO: Con INSPECCION TECNICA Nº 758, de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Detectives ALFONZO FELIZ y Agente MANUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, en el Casco Central, carrera 14 entre calles 06 y 07, Vía Publica de esta ciudad, calabozo Estado guarico..

SEGUNDO: Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140, de fecha 25 de Mayo de 2008, realizada por el funcionario Detective T.S.U. Alfonso Félix, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, realizada a los siguientes objetos: “01.- Un (01) instrumento de comunicación , de los comúnmente denominados TELEFONOS: tipo celular, de cámara, de forma semi-rectangular, elaborado en materia sintético de color Gris, marca LG, modelo LG-MD185, con inscripciones identificadas en su parte anterior superior donde se lee DIGITAL IMAGE ENHENCER” y en su parte anterior media inscripciones identificadas donde se lee (LG), apreciándose una pantalla utilizada comúnmente para proyectar (imágenes, letras, números o caracteres) situada en su parte anterior, visualizándose en su parte inferior un teclado contentivo de veintidós (22) teclas para el marcado del menú, imágenes, letras, números o caracteres, encender o apagar; en su parte posterior presenta inscripciones identificativas de color gris en bajo relieve donde se lee (LG) y su batería de color negro y verde, marca LG, apreciándose en el teléfono S7N: 712KPAE1240648. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; seguidamente se procedió a encender el referido teléfono con el fin de buscar en su interior mensajes de texto; en buzón de entrada, en buzón de salida, así como también llamadas recibidas, entrantes y perdidas, siendo infructuosa la acción la acción debido a que el artefacto se encuentra in energía eléctrica o por algún desperfecto interno en alguno de su sistema de conexión. 02.- Un (01) instrumento de comunicación, de los comúnmente denominados “TELEFONOS” tipo celular, de cámara , de forma semi- Rectangular, elaborado en material sintético de color negro, merca NOKIA, modelo 3500. presenta en su parte anterior superior una pantalla utilizada comúnmente para proyectar (imágenes, letras, números o caracteres) visualizándose en su parte inferior un teclado contentivo de veintidós (22) teclas para el marcado del menú, imágenes, letras, números o caracteres, encender o apagar, apreciándose en su parte posterior presenta inscripciones identificativas donde se lee (Nokia); en s parte posterior presenta inscripciones identificativas de color gris donde se lee (Nokia) y su respectiva cámara pretendiéndose al desacople de su tapa posterior visualizándose su batería de color negro y gris, marca Nokia, apreciándose en el teléfono inscripciones identificativas donde se lee entre otros: (Nokia, MODEL: 3500, Type: RM-273, FCC ID: PPIRM-273, CNC ID: 25-5982, Made in México). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Seguidamente se procedió a encender e referido teléfono con el fin de buscar en su interior mensajes de texto; en buzón de entrada, en buzón de salida, así como también llamadas recibidas, entrantes y perdidas, siendo infructuoso la acción debido a que el artefacto se encuentra sin energía eléctrica o por algún desperfecto interno en algunos de su sistema de conexión Un (01) Facsímile, alusivo a un arma de fuego, tipo revolver, con el cañón con figura alusiva al órgano sexual masculino (pene) de quince centímetros de longitud por 3,5 centímetros de grosor, elaborado en metal, pintado de color negro y rosado, y rojo. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación.- 04.- Un (01) Estuche elaborado en fibras naturales de color negro, de 15 centímetros de longitud por 05 centímetros de diámetro, desprovisto de sistema de ajuste. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación.- 05 Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas sombreros, elaborado en cuero, de color negro, sin marca , no talla visible, con signos físicos de mugre y suciedad, en su parte externa e interna, presenta una corona de diez (10) centímetros de altura por veinte (20) centímetros de ancho visualizándose además dos franjas de color beige, de forma rectangulares de quince (15) por 01 centímetros de longitud, situadas en sus laterales. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 1.- Con los objetos antes descritos y rotulados en la presente experticia con los Números 01 y 02, resultaron ser teléfonos celulares de los utilizados por personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo o realizando llamadas telefónicas para cualquier fin de lucro; 2.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 03, resultó ser un facsímile, alusivo a un revolver, la cual es típicamente utilizado como juguete de diversión y atípicamente es utilizada por personas por su semejanza a un arma de fuego real para amedrentar el genero y así facilitar su cometido (delito); 3.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 04, resulto ser una funda de
Igual o menor a su longitud; 4.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 05, resulto ser un sombrero utilizado comúnmente por personas para cubrir la cabeza del sol.

Por último, solicito la admisión total de la acusación y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos CESAR MIGUEL APONTE y ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Aponte Hermoso y Jesús Alberto Sevilla Rodríguez (Adolescente)”.


Finalizada la intervención del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se les informo que su declaración constituye un medio de defensa y de hacerlo, lo harán sin ningún tipo de juramento, identificándose el primero de ellos como Cesar Miguel Aponte, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.238.269, de 31 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, natural de Calabozo Estado Guárico donde nació en fecha 28-02-1.979, domiciliado en la carrera 09 al final del Barrio la aguada, color de la casa rosada casa s/n al lado del edificio Mirador de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y Andrés Eloy González Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.988, natural de Calabozo Estado Guárico donde nació en fecha 13-09-1.979, residenciado en el Barrio Vicario I, Calle Principal casa S/N punto de referencia cerca de la cancha vicario I, casa de color azul de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico e interrogados sobre si deseaban declarar, libres de juramento apremio o coacción, expusieron:
“No queremos declarar sobre los hechos y nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Tania Urbaneja quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“Luego de una narración de los hechos, objeto de la presente audiencia, solicito que se admitan las pruebas que fueron presentadas conforme el Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse licitas, necesarias y pertinentes los cuales corroboran la inocencia de sus defendidos. Expuso la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas en fecha 10 de octubre del 2.010, e indicó que será en el Juicio Oral donde demostrará la inocencia de sus patrocinados y se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados CESAR MIGUEL APONTE y ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE, ya identificados.
En consecuencia se ADMITE la acusación en contra de los encausados antes nombrados, como coautores del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Aponte Hermoso y Jesús Alberto Sevilla Rodríguez (Adolescente), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Pública por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación y en el escrito del Defensor Público, presentado ante este Tribunal el 10-10-2010 y que cursa en este asunto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra en contra de los encausados antes nombrados, estos son, CESAR MIGUEL APONTE y ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE, ya identificados, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Aponte Hermoso y Jesús Alberto Sevilla Rodríguez (Adolescente), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.
Igualmente se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Defensa Pública, las cuales fueron presentadas ante este Tribunal en su oportunidad legal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quien impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos e interrogados sobre si hará uso de ellos, respondieron de manera NEGATIVA.
CUARTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
A.- Cesar Miguel Aponte, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.238.269, de 31 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, natural de Calabozo Estado Guárico donde nació en fecha 28-02-1.979, domiciliado en la carrera 09 al final del Barrio la aguada, color de la casa rosada casa s/n al lado del edificio Mirador de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
B.- Andrés Eloy González Matute, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.988, natural de Calabozo Estado Guárico donde nació en fecha 13-09-1.979, domiciliado en el Barrio Vicario I, Calle Principal casa S/N punto de referencia cerca de la cancha vicario I, casa de color azul de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“En fecha 24 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE y CESAR MIGUEL APONTE por funcionarios adscritos a la Zona Policial de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades Moto al momento que recibieron llamada vía radio de la Centralista de servicio AGENTE (PG) DULCE PADRINOS quien informa a todas las unidades que dos sujetos cuyas características eral las siguientes, uno de estatura baja, gordito, con un yeso en el brazo izquierdo y otro sujeto alto, moreno que porta un sombrero color negro, había despojado a un adolescente y a un ciudadano de sus celulares, en la carrera 14 con calle 7 y que dichos sujetos portaban un arma de fuego, por lo que al escuchar la información realizo un recorrido por la carrera 12 entre calle 06, específicamente frente a la entrada de un pool, avisto a dos sujetos con las mismas características aportadas minutos antes por la Centralista, por lo que le dio la voz de alto, llegando en ese preciso momento al Sargento Segundo (PG) MUÑOZ ENRIQUE, a quienes los sujetos avistaron y trataron de subir las escaleras para introducirse al POLL, siendo infructuosa la huida ya que fueron aprehendidos; se les incauto: Un (01) Facsímile tipo revolver con figura de un pene, cubierto con una capucha de tela color negro, Un (01) teléfono marca LG, MD-185, color negro y cromado y Otro celular NOKIA, modelo 3500, de color negro, lo cual se colecta como evidencia de interés criminalístico”.

3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos CESAR MIGUEL APONTE y ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Aponte Hermoso y Jesús Alberto Sevilla Rodríguez (Adolescente), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se describen en la acusación”.

4.- PRUEBAS ADMITIDAS.


A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Publico considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de prueba, en virtud de no ser contrarias a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que pretende demostrar con cada una de ellas, ara ser producidos en el Juicio Oral y Publico.

EXPERTOS

Ofrezco la declaración del funcionario Detective T.S.U. Alfonso Félix, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citado, evidenciadote y pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140, de fecha 25 de Mayo de 2008, realizada a los siguientes objetos: “01.- Un (01) instrumento de comunicación , de los comúnmente denominados TELEFONOS: tipo celular, de cámara, de forma semi-.rectangular, elaborado en materia sintético de color Gris, marca LG, modelo LG-MD185, con inscripciones identificadas en su parte anterior superior donde se lee DIGITAL IMAGE ENHENCER” y en su parte anterior media inscripciones identificadas donde se lee (LG), apreciándose una pantalla utilizada comúnmente para proyectar (imágenes, letras, números o caracteres) situada en su parte anterior, visualizándose en su parte inferior un teclado contentivo de veintidós (22) teclas para el marcado del menú, imágenes, letras, números o caracteres, encender o apagar; en su parte posterior presenta inscripciones identificativas de color gris en bajo relieve donde se lee (LG) y su batería de color negro y verde, marca LG, apreciándose en el teléfono S7N: 712KPAE1240648. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación ; seguidamente se procedió a encender el referido teléfono con el fin de buscar en su interior mensajes de texto; en buzón de entrada, en buzón de salida, así como también llamadas recibidas, entrantes y perdidas, siendo infructuosa la acción la acción debido a que el artefacto se encuentra in energía eléctrica o por algún desperfecto interno en alguno de su sistema de conexión.- 02.- Un (01) instrumento de comunicación, de los comúnmente denominados “TELEFONOS” tipo celular, de cámara , de forma semi- Rectangular, elaborado en material sintético de color negro, merca NOKIA, modelo 3500. presenta en su parte anterior superior una pantalla utilizada comúnmente para proyectar (imágenes, letras, números o caracteres) visualizándose en su parte inferior un teclado contentivo de veintidós (22) teclas para el marcado del menú, imágenes, letras, números o caracteres, encender o apagar, apreciándose en su parte posterior presenta inscripciones identificativas donde se lee (Nokia); en s parte posterior presenta inscripciones identificativas de color gris donde se lee (Nokia) y su respectiva cámara pretendiéndose al desacople de su tapa posterior visualizándose su batería de color negro y gris, marca Nokia, apreciándose en el teléfono inscripciones identificativas donde se lee entre otros: (Nokia, MODEL: 3500, Type: RM-273, FCC ID: PPIRM-273, CNC ID: 25-5982, Made in México). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Seguidamente se procedió a encender e referido teléfono con el fin de buscar en su interior mensajes de texto; en buzón de entrada, en buzón de salida, así como también llamadas recibidas, entrantes y perdidas, siendo infructuoso la acción debido a que el artefacto se encuentra sin energía eléctrica o por algún desperfecto interno en algunos de su sistema de conexión 03.- Un (01) Facsímile, alusivo a un arma de fuego, tipo revolver, con el cañón con figura alusiva al órgano sexual masculino (pene) de quince centímetros de longitud por 3,5 centímetros de grosor, elaborado en metal, pintado de color negro y rosado, y rojo. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación.- 04.- Un (01) Estuche elaborado en fibras naturales de color negro, de 15 centímetros de longitud por 05 centímetros de diámetro, desprovisto de sistema de ajuste. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación.- 05 Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas sombreros, elaborado en cuero, de color negro, sin marca , no talla visible, con signos físicos de mugre y suciedad, en su parte externa e interna, presenta una corona de diez (10) centímetros de altura por veinte (20) centímetros de ancho visualizándose además dos franjas de color beige, de forma rectangulares de quince (15) por 01 centímetros de longitud, situadas en sus laterales. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 1.- Con los objetos antes descritos y rotulados en la presente experticia con los Números 01 y 02, resultaron ser teléfonos celulares de los utilizados por personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo o realizando llamadas telefónicas para cualquier fin de lucro; 2.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 03, resultó ser un facsímile, alusivo a un revolver, la cual es típicamente utilizado como juguete de diversión y atípicamente es utilizada por personas por su semejanza a un arma de fuego real para amedrentar el genero y así facilitar su cometido (delito); 3.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 04, resulto ser una funda de
Igual o menor a su longitud; 4.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 05, resulto ser un sombrero utilizado comúnmente por personas para cubrir la cabeza del sol.

FUNCIONARIOS

Ofrezco la declaración del funcionario CABO SEGUNDO (PG) MORENO JORGE, adscrito a la Zona Policial nº 03 de la Policía del Estado Guarico donde pueden ser citados. En su condición de uncionarios APREHENSOR, evidenciándose la pertinencia y necesidad de sus testimonios en virtud de que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que dejan constancia mediante acta policial que el hoy acusado fue aprehendido previa orden de Aprehensión emanada del Tribunal. Asimismo para que reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofrezco la declaración de los funcionarios Detectives ALFONZO FELIX Y Agente MANUEL FLORES adscritos a la Sub-delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, siendo pertinentes y necesarios en virtud que en el debate Oral y Publico expondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, deja constancia mediante INSPECCION TECNICA Nº 758, de fecha 25-05-2008, realizada en el CASCO CENTRAL, CARRERA 14 ENTRE CALLES 06 Y 07 , CIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD, CALABOZO ESTADO GUARICO”, en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico. A fin de que reconozca e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO

Ofrezco la declaración del ciudadano APONTE HERMOSO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-90, residenciado en la carrera catorce entre calle ocho y nueve, casco central de esta ciudad, titular de la Cedula de identidad Nº V19.476.096. En su condición de TESTIGO-VICTIMA, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud que tiene conocimiento directo de los hechos porque lo vivió e carne propia.

Ofrezco la declaración del ciudadano; JESUS ALBERTO SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 14 años de edad, nacido en fecha 29-06-99, residenciado en la carrera diecisiete, entre calle doce y trece, casa sin numero casco central de esta ciudad, quien manifiesta no haber cedulado nunca, en su condición de VICTIMA, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud que tiene pleno conocimiento de los hechos.

DOCUMENTALES

PRIMERO: Con INSPECCION TECNICA Nº 758, de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Detectives ALFONZO FELIZ y Agente MANUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, en el Casco Central, carrera 14 entre calles 06 y 07, Vía Publica de esta ciudad, calabozo Estado guarico..

SEGUNDO: Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140, de fecha 25 de Mayo de 2008, realizada por el funcionario Detective T.S.U. Alfonso Félix, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, realizada a los siguientes objetos: “01.- Un (01) instrumento de comunicación , de los comúnmente denominados TELEFONOS: tipo celular, de cámara, de forma semi-rectangular, elaborado en materia sintético de color Gris, marca LG, modelo LG-MD185, con inscripciones identificadas en su parte anterior superior donde se lee DIGITAL IMAGE ENHENCER” y en su parte anterior media inscripciones identificadas donde se lee (LG), apreciándose una pantalla utilizada comúnmente para proyectar (imágenes, letras, números o caracteres) situada en su parte anterior, visualizándose en su parte inferior un teclado contentivo de veintidós (22) teclas para el marcado del menú, imágenes, letras, números o caracteres, encender o apagar; en su parte posterior presenta inscripciones identificativas de color gris en bajo relieve donde se lee (LG) y su batería de color negro y verde, marca LG, apreciándose en el teléfono S7N: 712KPAE1240648. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; seguidamente se procedió a encender el referido teléfono con el fin de buscar en su interior mensajes de texto; en buzón de entrada, en buzón de salida, así como también llamadas recibidas, entrantes y perdidas, siendo infructuosa la acción la acción debido a que el artefacto se encuentra in energía eléctrica o por algún desperfecto interno en alguno de su sistema de conexión. 02.- Un (01) instrumento de comunicación, de los comúnmente denominados “TELEFONOS” tipo celular, de cámara , de forma semi- Rectangular, elaborado en material sintético de color negro, merca NOKIA, modelo 3500. presenta en su parte anterior superior una pantalla utilizada comúnmente para proyectar (imágenes, letras, números o caracteres) visualizándose en su parte inferior un teclado contentivo de veintidós (22) teclas para el marcado del menú, imágenes, letras, números o caracteres, encender o apagar, apreciándose en su parte posterior presenta inscripciones identificativas donde se lee (Nokia); en s parte posterior presenta inscripciones identificativas de color gris donde se lee (Nokia) y su respectiva cámara pretendiéndose al desacople de su tapa posterior visualizándose su batería de color negro y gris, marca Nokia, apreciándose en el teléfono inscripciones identificativas donde se lee entre otros: (Nokia, MODEL: 3500, Type: RM-273, FCC ID: PPIRM-273, CNC ID: 25-5982, Made in México). La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Seguidamente se procedió a encender e referido teléfono con el fin de buscar en su interior mensajes de texto; en buzón de entrada, en buzón de salida, así como también llamadas recibidas, entrantes y perdidas, siendo infructuoso la acción debido a que el artefacto se encuentra sin energía eléctrica o por algún desperfecto interno en algunos de su sistema de conexión Un (01) Facsímile, alusivo a un arma de fuego, tipo revolver, con el cañón con figura alusiva al órgano sexual masculino (pene) de quince centímetros de longitud por 3,5 centímetros de grosor, elaborado en metal, pintado de color negro y rosado, y rojo. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación.- 04.- Un (01) Estuche elaborado en fibras naturales de color negro, de 15 centímetros de longitud por 05 centímetros de diámetro, desprovisto de sistema de ajuste. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación.- 05 Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas sombreros, elaborado en cuero, de color negro, sin marca , no talla visible, con signos físicos de mugre y suciedad, en su parte externa e interna, presenta una corona de diez (10) centímetros de altura por veinte (20) centímetros de ancho visualizándose además dos franjas de color beige, de forma rectangulares de quince (15) por 01 centímetros de longitud, situadas en sus laterales. La pieza se encuentra actualmente en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 1.- Con los objetos antes descritos y rotulados en la presente experticia con los Números 01 y 02, resultaron ser teléfonos celulares de los utilizados por personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo o realizando llamadas telefónicas para cualquier fin de lucro; 2.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 03, resultó ser un facsímile, alusivo a un revolver, la cual es típicamente utilizado como juguete de diversión y atípicamente es utilizada por personas por su semejanza a un arma de fuego real para amedrentar el genero y así facilitar su cometido (delito); 3.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 04, resulto ser una funda de Igual o menor a su longitud; 4.- Con el objeto ante descrito y rotulado en la presente experticia con el Nº 05, resulto ser un sombrero utilizado comúnmente por personas para cubrir la cabeza del sol.
De la misma forma, se admiten los medios de prueba presentados por la Defensa Pública por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito presentado ante este Tribunal el 10-10-2010 y que cursa en este asunto. Y ASI SE DECIDE.


5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra de los acusados CESAR MIGUEL APONTE y ANDRES ELOY GONZALEZ MATUTE, ya identificados, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.

6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.

7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios y boletas necesarios a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.