REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002127
ASUNTO : JP11-P-2008-002127

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa con ocasión de la acusación penal presentada por la Abg. Carlos Hurtado, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Rafael Rojas Ortiz y el Orden Público en su orden, para el primero de los nombrados y para el segundo, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la misma victima, el ciudadano José Rafael Rojas Ortiz, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yosiris Ceballos y el alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que el ciudadano Abg. Carlos Hurtado, actuando con el carácter antes dicho, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de la siguiente manera:
“El día 22 de diciembre de 2008, a las 8:30 PM. Los ciudadanos FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES, fueron aprehendidos por los funcionarios Agente (PM) Calderón Miguel y (PM) Jiménez Ramón, todos adscritos al Comando Policial Municipal de esta ciudad, en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el grupo motorizado cuando nos trasladamos hacia el Comando, cuando estamos pasando por el estacionamiento mi juguito, ubicado en la Avenida 23 de enero, cuando nos pide el apoyo por que lo estaban robado don sujetos desconocidos, al dar la vuela observamos a dos sujetos que estaban apuntando con un arma de fuego, de inmediato le dimos la voz de alto, seguidamente procedimos a realizarle a esa persona una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identifique con una de las victimas, ROJAS ORTIZ JOSE RAFAEL titular de la Cedula d Identidad Nº 10.267.734, quien manifestó que los dos ciudadanos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lo estaban robando de sus pertenencias; materializándose la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron identificados plenamente, quedando e mismo detenido a la orden de esta representación Fiscal, luego de la respectiva notificación para continuar la correspondiente investigación.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- Declaración de los funcionarios: AGTE (PM) CALDERON MUGUEL y (PM) JIMENEZ RAMON, todos adscritos al Comando Policial Municipal de esta ciudad a fin de que reconozca e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de traer a la oralidad este testimonio por ser los funcionarios que suscriben el Acta Policial de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la realización del Procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos FELIS MANUEL SERRANO LARA y MEGUEL ANGEL GIL LLINAREZ.

2.- Declaración del ciudadano LAURIANO ALBERTO ROJAS ORTIZ venezolano, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.795.100 residenciado en el barrio Misión arriba, calle 2, con carrera 8, casa Nº 62-10 de esta ciudad.

Se trata de un testigo presencial quien aportaría elementos contundentes con relación a los hechos, en virtud de haber observado la comisión del hecho punible; elemento este por demás justifica la licitud, pertinente y necesidad, de la evacuación y valoración de su testimonio.

3.- Declaración de los funcionarios Agentes LEONARDO AQUINO y LINO RAMOS, en relación a la experticia de reconocimiento Nº 9700-065-312, practicada los objetos decomisados a los imputados de auto y la Inspección Técnica Nº 1687, practicada en el lugar de los hechos, a fin de que reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
La necesidad, licitud y pertinencia de este testimonio se circunscribe a la ratificación del acta realizada en su condición de experto, quien explicara los detalles de la misma.

Por último, solicito la admisión total de la acusación y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos FELIX MANUEL SERRANO LARA, como coautor de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal y en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL GIL LINARES, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte”.


Finalizada la intervención del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se les informo que su declaración constituye un medio de defensa y de hacerlo, lo harán sin ningún tipo de juramento, identificándose el primero de ellos como FELIX MANUEL SERRANO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.757, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-1975, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Carutal, callejón San Luís, casa Nº 21 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8383599 y el segundo como MIGUEL ANGEL GIL LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.378.897, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-1983, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Cañafístola, vereda 01, casa familia Gil de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-7134242 e interrogados sobre si deseaban declarar, libres de juramento apremio o coacción, expusieron:
“No queremos declarar sobre los hechos y nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a su Defensora Pública Penal, abogada Tania Urbaneja quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“…Luego de la narración que he realizado de los hechos objeto de la presente audiencia, solicito que se admitan las pruebas que fueron presentadas conforma al Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse lícitas, necesarias y pertinentes, las cuales corroboran la inocencia de mis defendidos. Expongo la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas en fecha 15 y 28 de abril de 2009, folios 106 y 114 de la primera pieza e indico que será en el juicio oral donde demostraré la inocencia de mis patrocinados y me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES, ya identificados.
En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra en contra de los encausados antes nombrados, estos son, FELIX MANUEL SERRANO LARA, como coautor de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Rafael Rojas Ortiz y el Orden Público respectivamente y con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL GIL LINARES, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en agravio de la misma victima, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación y en el escrito del defensor presentado ante este Tribunal en el escrito cursante a los folios 106 y 114 de este asunto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra en contra de los encausados antes nombrados e identificados, estos son, FELIX MANUEL SERRANO LARA, como coautor de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Rafael Rojas Ortiz y el Orden Público respectivamente y con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL GIL LINARES, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en agravio de la misma victima, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.
Igualmente se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Pública, las cuales fueron presentadas ante este Tribunal en su oportunidad legal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público. (Folios 106 y 114 de este asunto).
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quien impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos e interrogados sobre si harían uso de ellos, respondieron de manera NEGATIVA.
CUARTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
A.- FELIX MANUEL SERRANO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.757, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-1975, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Carutal, callejón San Luís, casa Nº 21 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8383599.
B.- MIGUEL ANGEL GIL LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.378.897, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-1983, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Cañafístola, vereda 01, casa familia Gil de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-7134242.

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“El día 22 de diciembre de 2008, a las 8:30 PM. Los ciudadanos FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES, fueron aprehendidos por los funcionarios Agente (PM) Calderón Miguel y (PM) Jiménez Ramón, todos adscritos al Comando Policial Municipal de esta ciudad, en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el grupo motorizado cuando nos trasladamos hacia el Comando, cuando estamos pasando por el estacionamiento mi juguito, ubicado en la Avenida 23 de enero, cuando nos pide el apoyo por que lo estaban robado don sujetos desconocidos, al dar la vuela observamos a dos sujetos que lo estaban apuntando con un arma de fuego, de inmediato le dimos la voz de alto, seguidamente procedimos a realizarle a esa persona una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identifique con una de las victimas, ROJAS ORTIZ JOSE RAFAEL titular de la Cedula d Identidad Nº 10.267.734, quien manifestó que los dos ciudadanos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lo estaban robando de sus pertenencias; materializándose la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron identificados plenamente, quedando e mismo detenido a la orden de esta representación Fiscal, luego de la respectiva notificación para continuar la correspondiente investigación”.

3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos FELIX MANUEL SERRANO LARA, es la de coautor de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Rafael Rojas Ortiz y el Orden Público respectivamente y con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL GIL LINARES, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en agravio de la misma victima, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos y que se describen en la acusación”.

4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
1.-Declaración de los funcionarios: AGTE (PM) CALDERON MUGUEL y (PM) JIMENEZ RAMON, todos adscritos al Comando Policial Municipal de esta ciudad a fin de que reconozca e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de traer a la oralidad este testimonio por ser los funcionarios que suscriben el Acta Policial de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la realización del Procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos FELIS MANUEL SERRANO LARA y MEGUEL ANGEL GIL LLINAREZ.

2.- Declaración del ciudadano LAURIANO ALBERTO ROJAS ORTIZ venezolano, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.795.100 residenciado en el barrio Misión arriba, calle 2, con carrera 8, casa Nº 62-10 de esta ciudad.

Se trata de un testigo presencial quien aportaría elementos contundentes con relación a los hechos, en virtud de haber observado la comisión del hecho punible; elemento este por demás justifica la licitud, pertinente y necesidad, de la evacuación y valoración de su testimonio.

3.- Declaración de los funcionarios Agentes LEONARDO AQUINO y LINO RAMOS, en relación a la experticia de reconocimiento Nº 9700-065-312, practicada los objetos decomisados a los imputados de auto y la Inspección Técnica Nº 1687, practicada en el lugar de los hechos, a fin de que reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
La necesidad, licitud y pertinencia de este testimonio se circunscribe a la ratificación del acta realizada en su condición de experto, quien explicara los detalles de la misma”.
Igualmente se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Pública, las cuales fueron presentadas ante este Tribunal en su oportunidad legal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público. (Folios 106 y 114 de este asunto).

5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Por las consideraciones anteriores se ordena abrir juicio oral público por los delitos indicados y en contra de los acusados FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES, ya identificados, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.

6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.

7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios y boletas necesarios a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS..