REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001088
ASUNTO : JP11-P-2010-001088


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 09 de noviembre del 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.176, natural de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1974, de 36 años de edad, hijo de Juana Enciso (v) y Jeremías Séijas (v), estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal, antes del sector Bello Horizonte de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ.

En el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 45 al 50, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Ulises Rivas, al narrar los hechos expone:
“…El ciudadano, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, fue aprehendido en fecha 04 de mayo del año 2.010, siendo las 09:45 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.746, manifestando que el prenombrado ciudadano le había propinado una cachetada en la cara y no conforme con esto la amenazó de muerte sin causa justificada por lo que se constituyeron en comisión policial y se dirigieron en compañía de la victima hacia la calle Las Delicias, vía pública del Barrio Elena de Chávez de esta ciudad en donde avistaron al ciudadano antes indicado quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera siendo aprehendido posteriormente en la avenida 23 de enero de esta ciudad, específicamente frente al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y luego de leerle sus derechos quedo detenido a orden de esa representación Fiscal.
Formulada la acusación, solicitó su admisión e igualmente de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del imputado por los delitos mencionados cometidos en perjuicio de la prenombrada victima”.

Acto seguido el imputado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.176, natural de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1974, de 36 años de edad, hijo de Juana Enciso (v) y Jeremías Séijas (v), estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal, antes del sector Bello Horizonte de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y en la Avenida Manapíre, calle principal, casa S/N, diagonal al deposito de la Regional, de la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico, impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal y asimismo solicito que las presentaciones sean en la ciudad de Valle de la Pascua, por cuanto estoy trabajando allá, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Publico, abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

A continuación se les concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ, quien expone:
“Estoy de acuerdo con la suspensión, es todo.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, identificado supra, por la presunta comisión, de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ.
SEGUNDO: ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.
TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA, procediendo a admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y como oferta de reparación del daño, ofrece disculpas a las victimas por las molestias ocasionadas, manifestando su compromiso de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada, ni de forma expresa, ni tácitamente.
La victima, ciudadana LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ, acepta las disculpas presentadas por el acusado.

En consecuencia, este Tribunal para decidir, observa:

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal, carácter previo, considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de AMENAZA y establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológicos sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la menaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”.

Igualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA y establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima…”

El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
(Omíssis)
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso entre los delitos de Amenaza y Violencia Física, el de mayor entidad en cuanto a la pena es el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una sanción penal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el acusado, ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; el Fiscal del Ministerio Público y la victima, no se opusieron a que se le otorgue dicha medida, es por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.176, natural de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1974, de 36 años de edad, hijo de Juana Enciso (v) y Jeremías Séijas (v), estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal, antes del sector Bello Horizonte de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y en la Avenida Manapíre, calle principal, casa S/N, diagonal al deposito de la Regional, de la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico, beneficio que se otorga bajo el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, esto es, presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

Abg. GREGORIA ZURITA