REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002647
ASUNTO : JP11-P-2010-002647

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: ALI JOSE YANEZ GORDILLO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN RAMIREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior de fecha 07 de noviembre de 2010,el Abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano ALI JOSE YANEZ GORDILLO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano ALI JOSE YANEZ GORDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.553 y de este domicilio, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial, cuando en fecha 04 de noviembre de 2.010, al momento que efectuaban labores de patrullaje en varios perímetros de la ciudad y cuando se trasladaban por el Barrio La Trinidad, calle 07 entre carrera 01 y 02 vía pública de esta ciudad, observaron a un ciudadano que tenía su mano izquierda empuñada, motivo por el cual procedieron a darla la voz de alto e in mediatamente se le realizó una inspección corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar del referido ciudadano como evidencia de interés criminalístico tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión, evidenciándose de la EXPERTICIA QUIMICA que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 0,3 gramos, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica del ciudadano antes referido, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en detrimento de la sociedad venezolana.
Por tal motivo el representante Fiscal solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionada en la comisión de un delito indicado a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde continuar la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem; se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado, consistentes en presentaciones y la prohibición expresa de poseer y consumir este tipo de sustancias ilícitas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem; se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley y por último se remita las actuaciones a ese despacho el presente asunto, se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como ALI JOSE YANEZ GORDILLO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.553, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 26-05-1984, de 26 años, soltero, Obrero, hijo de Ilsia Gordillo (v) y de Alí Yánez (v), residenciado en el Barrio La Trinidad, calle entre carrera 1 y 2, casa Nº 05, cerca de la licorería Mi Coquito, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo no soy consumidor, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Pública Penal, Abg., OSWALDO TAHAN RAMIREZ, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencias y lo fundamento conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano ALI JOSE YANEZ GORDILLO, ya identificado, ciertamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico al encontrársele una porción de presunta droga con un peso 0,3 gramos y que fue colectada de acuerdo a la cadena de custodia que cursa en las actuaciones y que corrobora las demás diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que se refieren en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, aunado a la correspondiente Inspección Técnica Nº 1411 de fecha 04-11-2010 del sitio del suceso; EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-1233 de fecha 05-11-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 0,3 gramos y se trata de COCAINA CLORHIRATO.
De otro lado tenemos la EXPERTICIA TOXICOLOGICA que se identifica con el Nº 9700-149-1234 de igual fecha a la anterior en la que se indica que la muestra de ORINA analizada del ciudadano imputado ALI JOSE YANEZ GORDILLO, se determinó la PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAINA y no de Marihuana.
Igualmente consta en autos la experticia medico legal del imputado ALI JOSE YANEZ GORDILLO, que refiere un estado general satisfactorio según se evidencia en su texto, sin lesiones medico legales que calificar y que se identifica con el número 9700-150-1041 de fecha 04-11-2010.
Ahora bien, se desprende de las actas que el ciudadano antes nombrado en los autos, se le incauta la cantidad 0, 3 gramos de cocaína clorhidrato, sustancia esta que fue tomada en su totalidad para el análisis correspondiente, y teniendo en cuenta que el imputado ALÌ YANEZ a pesar que niega ser consumidor de cocaína, se acredita afirmativamente con la experticia toxicológica que resulto positiva la muestra de orina para metabolitos de cocaína, razón por la que este Tribunal, procede a CAMBIAR LA CALIFICACION JUDIDICA atribuida por el Ministerio Público en este acto y en tal virtud considera de la dosis incautada, es una cantidad personal para de consumo inmediato, por lo que se estipula el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en los artículos 141 y siguientes de la ley especial de drogas, acordando este Tribunal, los demás pronunciamientos de ley, como se mencionan a continuación en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y así se decide.

OBSERVACION.

Se comprueba en el sistema Automatizado IURIS 2000, llevado por esta Extensión Judicial, que el ciudadano imputado ALI JOSE YANEZ GORDILLO ya identificado, presenta causa en el Tribunal Cuarto de Control, según asunto JP11-P-2010-2426, de fecha 15-10-10, en donde cuenta con un régimen de presentación y no se ha presentado acto conclusivo e igualmente por ante este mismo Juzgado, según asunto JP11-P-2009-1897de fecha 15-12-09, donde cuenta con régimen de presentación y hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo correspondiente. Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control, a los fines legales consiguientes.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta LIBERTAD PLENA desde la sala, al ciudadano imputado ALI JOSE YANEZ GORDILLO, quien es de Venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 26-05-1984, de 26 años, soltero, Obrero, hijo de Ilsia Gordillo (v) y de Alí Yánez (v), residenciado en el Barrio La Trinidad, calle entre carrera 1 y 2, casa Nº 05, cerca de la licorería Mi Coquito, de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.553, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguiente de la Ley de Drogas.
TERCERO: Se le IMPONE ASISTENCIA VOLUNTARIA al imputado de autos, en el Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-droga, ubicado en la Avenida Los Llanos, Urbanización los Laureles Segunda Transversal, Quinta O.N.A, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico a los fines de que se evalué su grado de Dependencia y se considere si amerita internamiento para superar la dependencia a las Drogas a las cuales resulto ser consumidor según el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado por las expertas del C.I.C.P.C.
CUARTO: Se acuerda la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este Tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad del ciudadano ALI JOSE YANEZ GORDILLO.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, ofíciese lo conducente y en especial al Tribunal Cuarto de Control, a los fines que informe sobre la cusa que cursa en ese despacho, sobre la fecha de inicio de la misma y estado en que se encuentra a los legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.