REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001245
ASUNTO : JP11-P-2010-001245
CAPITULO I
DE LAS PARTES
El Estado Venezolano, debidamente representado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guarico ABG. MARIA ELENA ROMERO RIOS, ha interpuesto en el acto de la audiencia preliminar del 21 de octubre de 2010, formal acusación penal, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.366, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el catorce (14) de noviembre de 1988, hijo de Carmen Estévez de Salazar y de Miguel Antonio Salazar, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Carrasquelero, calle 01, casa Nº 21 a una cuadra del módulo asistencial Carrasquelero, al lado de la señora Marilis Salazar de esta ciudad de Calabozo, por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Castro Ramos.
El prenombrado acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, adscrito a la sede de esa Institución, representación esta ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL
Explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar como acto conclusivo de la fase de investigación dentro del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público sostiene que. “…en fecha 20-05-2010, fue aprehendido ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, ya identificado, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, luego que se presentó una ciudadana que dijo llamarse Ninoska Josefina Castro Ramos, a su vez manifiesta que un sujeto de estatura aproximada de 1.70 metros, de piel morena, delgado, que viste Bermudas Beige a rayas marrones y una franela de color azul, le arrebató su cartera y huyo hacia la carrera 14, rápidamente se constituyo una comisión, hacia la dirección indicada por la ciudadana antes mencionada, logrando avistar por la parte posterior de las instalaciones de la Unidad Educativa América, específicamente en la carrera 14 entre calles 04 y 05 de esta ciudad, a una persona con las mismas características aportadas por la ciudadana, quien llevaba en sus manos una cartera de color marrón, agarrada en su mano derecha, por o que fue interceptado y al darle la voz de alto, trato de evadir la comisión policial, dándose a la fuga, pero fue atrapado por la funcionario Espinoza, procediendo de inmediato realizarle una revisión corporal, no logrando incautar ninguna arma de fuego ni blanca, le fue colectado por una cartera de material sintético de color marrón, la cual al ser revisada contenía, un monedero de color vino tinto, contentivo de una cédula laminada a nombre de Ninoska Josefina Castro Ramos, Nº V-8.631.988, un rosario de color blanco y un collar de piedras de material sintético de varios colores, siendo trasladado el mismo hasta el comando policial donde la ciudadana denunciante, lo avistó y manifestó que esa era su cartera y esa era el sujeto que se la había arrebatado, fue puesto a la orden de la representación Fiscal”.
La acusación penal se fundamenta en los siguientes medios de prueba:
1. Declaración del experto, Agente ABBI OLIVO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, quien practico experticia y avalúo real Nº 9700-065-016 de fecha 21-05-2010 al objeto incautado.
2. Funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, RAMON DAVID TREJO y LUZ MARINA ESPINOZA, en su condición de funcionarios aprehensores.
3. Funcionarios: ABBI OLIVO y JOSE PLAZA, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, en su condición de instructores.
4. Testigos: NINOSKA JOSEFINA CASTRO RAMOS, en su condición de victima.
5. Documentales: A.-Experticia de Avalúo Real Nº 9700-065-016 de fecha 21-05-2010 practicada por el Agente ABBI OLIVO. B.- Inspección Técnica Nº 618 de fecha 22-05-2010, practicada por los funcionarios, ANGIE ARMADO y JOSE CASTILLO. C.- Inspección Técnica Nº 614 de fecha 21-05-2010, practicada por los funcionarios, ABBI OLIVO y JOSE PLAZA.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada el 21 de octubre de 2010, el acusado ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, voluntariamente admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, razón por lo que su abogado de confianza solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca a su representado.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, este Juzgado de Control al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado en el acervo probatorio producido por el Ministerio Público que el acusado ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, es responsable penalmente de la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, toda vez que dichas probanzas demuestran fehacientemente que momentos mas tarde de la comisión del delito, la autoridad policial recupero las cosas u objetos sobre las que se ejerció la violencia para el apoderamiento y que fueron reconocidos por la victima al igual del señalamiento que hizo ella misma sobre la identidad del acusado.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la Admisión de los Hechos planteada y en consecuencia pasa de inmediato a dosificar la pena en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, establece una pena de DOS a SEIS AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de cuatro años, pero como el acusado Admitió los Hechos y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en la mitad habida cuenta que la violencia ejercida fue exclusivamente sobre la cosa u objeto arrebatado, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, más las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dada su condición personal, por haber hecho uso de la Defensa Pública todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara CULPABLE al ciudadano ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.366, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el catorce (14) de noviembre de 1988, hijo de Carmen Estévez de Salazar y de Miguel Antonio Salazar, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Carrasquelero, calle 01, casa Nº 21 a una cuadra del módulo asistencial Carrasquelero, al lado de la señora Marilis Salazar de esta ciudad de Calabozo y en consecuencia se CONDENA a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Castro Ramos y la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se impone al penado ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se le exime del pago de las costas del proceso por cuanto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia en Venezuela es gratuita y dada su condición personal, por haber hecho uso de la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.
CAUSA PENAL Nº JP11-P-2010-001245.