REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001846
ASUNTO : JP11-P-2010-001846

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Fiscal Quinto del Estado Guarico ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO contra el acusado EMMANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, natural de San Gerónimo de Guayabal, Estado Guarico, nacido en fecha 21/10/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado detrás de la Escuela Carlos del Pozo, calle Páez, casa S/N de San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, teléfono 0414-4540426, como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Roberto Ferrer.
El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Privado ABG. ALEXIS ALEJANDRO SILVA, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

CAPITULO II

DE LA ACUSACION FISCAL

Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público al fijar los hechos afirma que el ciudadano EMMANUEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, fue aprehendido el día 01 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, con sede en la “ Y” de Guayabal, Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán, dejan constancia que constituidos en comisión hacia San Jerónimo de Guayabal, con la finalidad de procesar la denuncia formulada vía telefónica por parte del ciudadano PABLO ROBERTO FERRER PEREZ, plenamente identificado en autos, quien informó que le habían robado una moto de color blanco con rines de color amarillo, Marca Único, Modelo New Jaguar, Placa AB7R68D, serial carrocería Nº LDXPCKL0991A02752, Serial Motor Nº XDL162FMJ093873, en el sector Alí Primera de la Población de Guayabal, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego (pistola); posteriormente dicha comisión patrullando por la calle del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) logro ver a un ciudadano que dejo una moto estacionada y salio corriendo al ver la comisión, el sujeto iba sin camisa con una bermuda de color gris y descalzo, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual hizo caso omiso y se dio a la fuga dando motivos a la comisión de realizar la persecución para lograr su captura, logrando el mismo emprender una carrera por un potrero del mencionado sector, por lo que le dieron nuevamente la voz de alto, pudiendo lograr su aprehensión, se le preguntó que porque le corría a la comisión, manifestando que por nada, le solicitaron su identificación, comunicando no poseer cédula de identidad, sin embargo dijo llamarse EMMANUEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555; le solicitaron la documentación de la moto que había dejado abandonada, manifestando que tampoco los tenía, al volver al sitio donde estaba la moto se verificaron los seriales de la misma, arrojando ser los mismos que él ciudadano PABLO ROBERTO FERRER PEREZ, había denunciado vía telefónica; acto seguido se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el sujeto aprehendido junto con el vehículo automotor hasta la sede de dicho comando donde fue plenamente identificado.
Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. Declaración del EXPERTO, Detective Yldegar Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, quien practico la experticia de reconocimiento legal Nº 217-10 de fecha 31-08-2010 al vehículo incautado.
2. Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 65 de Guayabal, Estado Guárico, CONTRERAS MORA WILLIAMS LEONARDO y RODRIGUEZ PINZON JOSE LUIS, en su condición de funcionarios aprehensores.
3.- Declaración de los funcionarios Detective Yldegar Hernández y los Agentes ABBI OLIVO y JOSE CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, en su condición de funcionarios Instructores, quienes declararan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e Igualmente sobre las Inspecciones Técnicas Nº 1117 y 1118, ambas de fecha 31-08-2010.
4.- Testigo: Ciudadano Pablo Roberto Ferrer Pérez, en su condición de victima en el robo del vehículo (Moto).
5.- Documentales: A.- Inspecciones Técnicas Nº 1117 y 1118, ambas de fecha 31-08-2010, realizadas por los funcionarios Detective Yldegar Hernández y los Agentes ABBI OLIVO y JOSE CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo. B.- Experticia de reconocimiento legal Nº 217-10 de fecha 31-08-2010 al vehículo incautado, realizada por el funcionario Detective Yldegar Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo.

CAPITULO III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Oral, realizada el 21 de octubre de 2010, el acusado EMMANUEL JOSE GONZALEZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, razón por lo que su abogado de confianza solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que favorezca a su representado.
Ahora bien, oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS presentada voluntaria y libremente por el acusado y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado EMMANUEL JOSE GONZALEZ, que lo hace responsable penalmente como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Roberto Ferrer.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la Admisión de los Hechos planteada y en tal virtud pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece una sanción penal de tres a cinco años de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de cuatro (04) años, de donde finalmente se deduce la ADMISION LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en la mitad quedando la pena en definitiva en DOS AÑOS (02) DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara CULPABLE al ciudadano EMMANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, natural de San Gerónimo de Guayabal, Estado Guarico, nacido en fecha 21/10/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado detrás de la Escuela Carlos del Pozo, calle Páez, casa S/N de San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, teléfono 0414-4540426 y en consecuencia se CONDENA a la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Roberto Ferrer y la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se impone al penado EMMANUEL JOSE GONZALEZ, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al penado antes nombrado del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Extensión Calabozo para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.






















CAUSA PENAL Nº JP11-P-2010-001846.