REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000994
ASUNTO : JP11-P-2007-000994

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 22 de octubre del 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano MANUEL IDELFONSO RIVERO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.991.375, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 28/03/77, hijo de Petra López (v) y Raimundo Rivero (v), de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Guamachito, carrera 2 entre calles 1 y 2, casa Nº 2 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su progenitora la ciudadana Petra Margarita López.
Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 90 al 94, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Ulises Rivas, al narrar los hechos expone:

“…Manifiesta la victima la ciudadana Petra Margarita López, en denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, en fecha 07-05-2007 que el ciudadano MANUEL IDELFONSO MORENO LOPEZ, quien es su hijo, que en horas de la tarde de ese mismo día, llegó a su casa insultándola, causando destrozos a su casa, quebrándole los vidrios de la ventana y agrediéndola verbalmente, de esta manera se constituyo comisión del referido órgano de investigación para trasladarse hasta la residencia del mencionado imputado, una vez en la referida dirección, procedieron a aprehenderlo y leyéndole sus derechos como imputado, inmediatamente quedó a orden de esa representación Fiscal.”


“Igualmente ratifico las pruebas promovidas que constan en el escrito de acusación, solicito su admisión y el enjuiciamiento del imputado de autos.”

Acto seguido el imputado MANUEL IDELFONSO RIVERO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.991.375, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 28/03/77, hijo de Petra López (v) y Raimundo Rivero (v), de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Guamachito, carrera 2 entre calles 1 y 2, casa Nº 2 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Admito los hechos y deseo hacer uso del medio alternativo de la suspensión condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Público Penal abogado WILFREDO BARRIOS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Visto que mi defendido va ser uso de los medios alternativos como lo es la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que solicito acuerde el mismo, se le mantenga su libertad y se le imponga las condiciones que a bien disponga este Juzgado ya que mi patrocinado está dispuesto a dar cumplimiento a los mismos. De igual manera me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo.”

Se concede el derecho de palabra a la víctima, PETRA MARGARITA LÓPEZ, quien expuso:
“Las molestias ocasionadas con mi hijo han cesado y las cosas se han arreglado entre nosotros, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECIDE

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano MANUEL IDELFONSO RIVERO LOPEZ, ya identificado, por la presunta comisión, del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su progenitora la ciudadana Petra Margarita López.
SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba.
TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado MANUEL IDELFONSO RIVERO LOPEZ, ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA y expuso:
“Admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas, es todo”.

Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada, ni de forma expresa, ni tácitamente.
La victima por su parte no presentó ningún tipo de objeción.
CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal, carácter previo, considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de AMENAZA y establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omíssis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso, el delito de AMENAZA tiene asignada una pena de prisión de diez a veintidós meses, lo cual se adecúa perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el acusado, ciudadano MANUEL IDELFONSO RIVERO LOPEZ, ya identificado, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; el Fiscal del Ministerio Público y la victima no se opusieron a que se le otorgue dicho beneficio, por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado MANUEL IDELFONSO RIVERO LOPEZ, ya identificado, bajo el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, esto es, presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.