REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002547
ASUNTO : JP11-P-2010-002547


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Estado Guárico.
IMPUTADO: Gustavo Ríos Buitrago.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
DELITO: Homicidio Culposo.
VICTIMA: Edicson José Tovar.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 29 de octubre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Gustavo Ríos Buitrago, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Abg. Dubileis Apodaca, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Gustavo Ríos Buitrago, mencionando que:
“…fue aprehendido en fecha 27-10-10, siendo l 1: 20 horas de la madrugada, por el funcionario Sargento Segundo 3486 WLIMER MEDINA, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Comando de Unidad 43, puesto de Transito de Camaguán, en relación del acta policial suscrita por él mismo, mediante el cual hace constar que ese mismo día el jefe de los servicios Sargento Primero TT 3278 (…), le ordenó se trasladara a la carretera nacional Camaguán vía Calabozo, Sector Santa Rosa en averiguación de un accidente de transporte terrestre (…) quien le informo haber trasladado a los conductores involucrados en el Accidente, al Centro de Salud Integral (CDI) de Camaguán, siendo los ciudadanos EICSON JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.655, conductor del vehículo camioneta Marca Toyota, placas NAA-573, quien falleció en el traslado hacia el Centro asistencial, también fue atendido el ciudadano GUSTAVO RIOS BUITRAGO, portador de la cédula de identidad Nº V-19.865.970, conductor del vehículo clase autobús, marca VOLVO MARCO POLO, placa AW459X, quien fue evaluado por presentar traumatismo leve en el brazo izquierdo, las personas que viajaban de pasajeros en este autobús resultaron ilesas, se procedió a tomar las medidas de seguridad que ameritaba el caso; se realizó una inspección ocular del área del acontecimiento; se elaboro el respectivo croquis demostrativo dejando constancia que de acuerdo a la trayectoria de ambos delitos identificado con el Nº 1, es decir la camionaje transitaba desde la población de Calabozo a Camaguán, mientras que el segundo vehículo, el autobús se desplazaba en sentido contrario hacia el sur de Calabozo, y con el impacto sale de la vía y se introduce en agua de una laguna ubicada al borde de la carretera, sobre el pavimento, no quedaron rastros de huellas de los vehículos involucrados. Acto seguido el ciudadano GUSTAVO RIOS BUITRAGO, fue trasladado al Comando de ese Cuerpo donde quedo plenamente identificado, se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedó detenido a la orden de esa representación Fiscal luego de la respectiva notificación.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano Gustavo Ríos Buitrago, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto e interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como GUSTAVO RIOS BUITRAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.865.970, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 05/08/84, de 26 años de edad, hijo de Gladis Buitrago (v) y Alfonso Ríos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Calle Principal al lado de la Oficina de Expresos los Llanos, casa s/n, ciudad el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Teléfono: 0424-538.78.23 y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo iba por mi vía, conduciendo un autobús de Expreso los Llanos, desde san Fernando de Apure hacia Valencia, en sentido contrario se desplazaba otro vehiculo que venia por su canal, de repente de manera imprevista invadió mi canal de circulación y se estrello contra mi vehiculo, con las lesiones y daños que constan en el expediente, como invadió mi canal de manera imprevista no dio tiempo de frenar, solo desvié el autobús, fui a parar a un potrero, a una laguna, es todo”.
Fue interrogado por el defensor público a lo que el imputado respondió. “1) El impacto ocurrió en mi canal de circulación 2) mi ayudante iba durmiendo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg., Oswaldo Tahan, en representación del imputado, quien expuso:
“Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, oída la exposición de mi defendido en el cual se declara inocente, vamos a decirlo así, me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, se reserva para la fase de investigación, previa revisión de las actuaciones, todo lo que sea necesario para desvirtuar la culpabilidad de mi defendido, de acuerdo a la negligencia, impericia; es todo”.

Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y examinadas las actuaciones procesales que conforman este asunto, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas por el funcionario, Sargento Segundo Wilmer Medina, adscrito al Comando del Sector Sur de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, como son el informe del accidente de tránsito donde se hace constar que el conductor Nº 1 presentaba influencia de bebidas alcohólicas; levantamiento planimétrico o croquis y el acta policial de fecha 27-10-2010 y quien realiza la aprehensión del imputado GUSTAVO RÍOS BUITRAGO actuaciones que se complementan con la constancia médica del C.D.I. de Camaguán, de igual fecha en la que hace constar la causa de la muerte de Edicson José Tovar como trauma cráneo encefálico severo del ciudadano Gustavo Ríos que presentó en las extremidades miembro superior izquierdo hematoma y herida lacerante cortante en antebrazo. Miembro inferior izquierdo y derecho excoriaciones heridas leves.
De igual manera constan las experticias de seriales de los vehículos involucrados, dejándose constancia de no estar solicitado por SIPOL y sin que conste el examen medico forense de las personas lesionadas, por lo que en criterio de este juzgador y a pesar de la omisión antes anotada es necesario dejar establecido que el cuerpo del delito se acredita con el informe medico expedido en el hospital Central de Calabozo a través de un funcionario al servicio del Estado Venezolano.
De tal manera que este tribunal ha de concluir que la aprehensión del ciudadano imputado GUSTAVO RÍOS BUITRAGO, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en su autoría, sin que pueda pensarse en el peligro de fuga, por cuanto el imputado es primario en la comisión de delitos y de fácil ubicación ante la magnitud del daño causado, lo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, titular de la acción penal y de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente y se resuelve las exigencias de orden procesal, por lo que con presentaciones cada treinta (30) días por ante la prefectura del Municipio monseñor Alejandro Fernández Feo de la ciudad del Piñal, Estado Táchira, se llenan las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley, advirtiéndole que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida acordada y en su lugar se dictará privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado GUSTAVO RIOS BUITRAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.865.970, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 05/08/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Calle Principal al lado de la Oficina de Expresos los Llanos, casa s/n, de la ciudad de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Teléfono: 0424-538.78.23, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano imputada GUSTAVO RIOS BUITRAGO, identificado supra, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Prefectura de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que se acuerde como medida cautelar la imposición para el imputado de no salir de la Jurisdicción del Tribunal, este Juzgador considera que el imputado trabaja como conductor de un transporte público, en beneficio del conglomerado social y en provecho propio y de prohibirle su desplazamiento con fines laborales, se vería afectado su modus vivendi dependiente de esa actividad profesional, por lo que necesariamente ha de declararse SIN LUGAR la solicitud efectuada y con las presentaciones acordadas es suficiente para que asista a los actos del proceso.
Queda así corregido el error material que existe en el acta de presentación donde en este mismo considerando de la parte dispositiva se habla de medida privativa de libertad, cuando lo correcto es medida cautelar sustitutiva de libertad como se explica en este particular, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena librar Oficio a la Prefectura de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, informando sobre las presentaciones impuestas al imputado, asimismo se ordena librar oficio a Transito Terrestre de esta ciudad a los fines de informar sobre la libertad concedida desde esta sala de audiencia.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.

ASUNTO Nº JP11-P-2010-002547.