REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002755
ASUNTO : JP11-P-2010-002755


FISCAL: Quinto del Ministerio Público Estado Guárico.
IMPUTADO: Gabriel José Ceballo Navarro.
DEFENSOR PUBLICO PENAL. Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: El Orden Público.
DECISION: Auto fundado de la audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 18 de Noviembre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano GABRIEL JOSÉ CEBALLO NAVARRO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yosiris Ceballos y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. Octavio Deyan, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano GABRIEL JOSÉ CEBALLO NAVARRO, mencionando que:
“…el día 16 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano GABRIEL JOSÉ CEBALLO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.662.012, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, quienes encontrándose en labores de patrullaje y al momento que realizaban recorrido de rutina por las inmediaciones de la calle 03 del Barrio Vicario III, específicamente adyacente a la Unidad Educativa La Milagrosa, se percataron de la presencia de una persona de sexo masculino quien se encontraba parado a pocos metros del referido centro de estudios, motivo por el cual se detienen en ese lugar a los fines de realizarle un chequeo, así como también de efectuarle la verificación por el Sistema Interno de Información Policial, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto en la parte delantera interna a la altura de los genitales, un arma de fuego del tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, serial 1033299, desprovista del conjunto móvil y cargador, con cacha de material sintético de color negro, la cual se encuentra parcialmente fracturada, en virtud de lo cual se le interrogó sobre la documentación legal de la misma, a lo cual el referido ciudadano contestó que no poseía ningún tipo de documento de dicha arma, motivo por el cual fue detenido, le leyeron sus derechos como imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, donde quedó detenido a la orden de esa representación Fiscal.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 8º concatenado con el artículo258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano imputado y aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como GABRIEL JOSÉ CEBALLO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.662.012, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad de Calabozo, donde nació el 10-06-1990, hijo de Marys Navarro (v) y de Eufrasio Ceballo (v), domiciliado en la calle 03 del Barrio Vicario II, Casa Nº 01 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg., Oswaldo Tahan quien expuso:
“Me adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y al procedimiento ordinario, y se opone asimismo a la medida de constitución de fiadores, en virtud de que el imputado se encuentra en incapacidad de presentar fiadores, así como también la defensa se refiere a la experticia por cuanto el arma se encuentra en mal estado de uso y conservación, no puede producir gravedad alguna, y que si pudiera presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo, tampoco se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expuesto por las partes, de un lado y del otro, el contenido de las actas de investigación, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 16-11-2009) por los funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con ocasión de la captura del imputado y la evidencia colectada a que se refiere el Registro de Cadena de Custodia que se identifican como Nº de caso: I-ZP3-384-10 de fecha 14-11-2010; Acta de entrevista de los cuatro funcionarios policiales aprehensores y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala que no presenta solicitud ni registro policial y la Inspección Técnica Nº 1454 de fecha 16-11-2010 referida al sitio del suceso y la experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego colectada Nº 9700-065-352, sin fecha y el reconocimiento médico legal de imputado Gabriel José Ceballo Navarro, Nº 9700-150-1076 del 16-11-2010 que refiere estado general satisfactorio, entre otras diligencias.
En conclusión, este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado GABRIEL JOSÉ CEBALLO NAVARRO, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño social causado, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y la presentación de dos fiadores por ante este tribunal, quienes deberán presentar cédula de identidad y acreditar mediante balance su situación económica para responder hasta por treinta (30) unidades tributarias, con el bien entendido que en caso de incumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal o en caso de comisión de un nuevo delito, se decidirá sobre la revocatoria de la medida cautelar para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el presente asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado GABRIEL JOSÉ CEBALLO NAVARRO, de 25 años, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 02-09-1984, hijo de Gladys María Bermúdez y de Máximo Matute, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.165.315, residenciado en la calle 9 al final, casa Nº 18, cerca de la Escuela de Veritas, Barrio Veritas de esta ciudad, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal y en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 8º concatenado con el articulo 258 consistente en la presentación de 2 fiadores, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, así como la prohibición expresa de no cambiar de domicilio sin la autorización, una vez que sea presentados los fiadores por ante este tribunal, asimismo los fiadores deberán presentar cédula de identidad y acreditar mediante balance su capacidad económica para responder hasta por 30 unidades tributarias, con el bien entendido que en caso de incumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal o de la comisión de un nuevo delito, se decidirá sobre la revocatoria de la medida cautelar para el imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, con fundamento en el presente asunto que se le sigue por la por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar que hasta tanto no presente los fiadores por parte del imputado ante este tribunal, no se le otorgara la libertad del mismo. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano contados a partir de recobrar la libertad del imputado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.