REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001621
ASUNTO : JP11-P-2010-001621

FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 06 de octubre de 2010, que el Abogado Pablo José Fernández Mora, actuando con el carácter de Fiscal XXII y con fundamento en la indivisibilidad del Ministerio Público, representa a la Fiscalía Décima Sexta del Estado Guárico, para presentar como acto conclusivo ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ y a quien inicialmente se le imputara la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 149, segundo aparte de la nueva Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 0rdinnal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tramitada procesalmente la solicitud de sobreseimiento como lo establece el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo y convoco a las partes para una audiencia oral para el día 06 de octubre de 2010, con el propósito de debatir los fundamentos de la petición fiscal y a tal efecto en la oportunidad legal, el nombrado representante del Ministerio Público, expuso:
“Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en fecha 22-07-10, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en el escrito, exponiendo de igual manera que del transcurso de la investigación, se demostró que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo de CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 numeral 2º del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, por tratarse de un HECHO NO PUNIBLE, solicitad el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicita que al imputado de autos, se le imponga MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 ordinales 2º y 6º de la Ley especial, y de igual manera solicita que el mismo acuda al Centro de Rehabilitación José Félix Ribas, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Casa del Gobernador del Estado Guárico, San Juan de los Morros; no atribuyéndosele el hecho al imputado, solicitando el sobreseimiento del presente asunto, bajo el amparo del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos presénciales en el presente hecho y ante la incapacidad de incorporar nuevos elementos de convicción en el presente asunto, por no poder atribuírsele la comisión de hecho punible alguno, adminiculándolo a lo expuesto por el mismo imputado, que se declara consumidor, es todo”.

Seguidamente se impuso al encausado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como CARLOS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.750, natural de Calabozo, hijo de Ramona González (v) y padre desconocido, nacido en fecha 01-06-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Nº 02 con carrera 07, casa Nº 36, Barrio Vicario II de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración, sin juramento, coacción o apremio, manifestó:
“Yo estoy de acuerdo con lo que solicita el Fiscal, es todo”.

A continuación, el Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo TAHAN, en ejercicio del derecho a la defensa de su representado, expuso:
“Vista la solicitud fiscal, manifiesta que sean consideradas estas circunstancias y solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para que concluya así con el presente asunto, es todo”.

Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes y teniendo en cuenta las actuaciones que conforman este asunto que permiten examinar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público a favor del encausado de autos, este tribunal para decidir, observa:
Se comprueba en los autos que el Ministerio Público en la fase preparatoria, logró demostrar científicamente a través de la experticia Toxicológica Nº 9700-149-669 de fecha 06 de Julio de 2010, que el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que en la muestra de orina analizada, se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína, no así de Metabolitos de Marihuana (Cannabis sativa L.) lo que resulta corroborado con sus propias declaraciones ofrecidas en el acto de la audiencia de presentación, cuando ha dicho “…me declaro consumidor y para eso trabajo nunca he estado preso esa droga no es mía si la hubiese cargado me fumo…” .
De otro lado encontramos que el organismo policial aprehensor, hace constar mediante acta de investigación Penal de fecha 04 de julio de 2010, que en el procedimiento policial, le incautaron al nombrado imputado, una porción de droga que según la experticia química Nº 9700-149-668 de fecha 06-07-2010, se trata de cocaína clorhidrato, con un peso neto de 3,0 gramos, sustancia estupefaciente ésta sobre la que el encartado no reconoce autoría, alegando que “…esa droga no es mía, si la hubiese cargado me la fumo, yo trabajo en Caracas en una Carnicería en la Avenida San Martín, yo tuve un problema con ese funcionario el 02 de junio, tengo testigos como me montaron y en la patrulla cuando vieron que salieron, echó esa patrulla para atrás y me dijo te acuerdas lo que me hiciste y le dijo a mi mamá que cuando me agarraran a mi, me iba a mandar a dejar preso, me quitaron el reloj, la cartera y mi teléfono, mis cosas personales no aparecen…”.
Igualmente hacen constar los funcionarios policiales en el acta de investigación comentada, que: “…por lo que avistamos a los alrededores a fin de ubicar alguna persona cercana al lugar para que testificara lo del procedimiento, pero no había ninguna persona en los alrededores…”.
Observa este tribunal que al examinar el resto de los demás elementos de convicción instruidos, no existe otro diferente al que surge del acta de investigación donde se describe la aprehensión y que compromete la responsabilidad penal del encausado en el delito que se le endilga, pues como se ha dicho, la versión sobre los hechos dada por el encausado, contradice la explicación policial que resultada aislada y se individualiza al no tener sustento probatorio y que fue en un primer momento, base de la solicitud de la medida de coerción personal que lo priva de Libertad.
En este sentido, es conveniente dejar constancia que ha sido Jurisprudencia pacífica, constante y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de drogas –palabras más, palabras menos- que la sola versión policial, no es suficiente para comprobar la culpabilidad de quien haya sido encartado en este tipo de delito, aunado que resulta inverosímil que en un sector populoso de esta ciudad, como es el Barrio Vicario II, calle 06 de esta ciudad, a las 3:30 horas de la tarde, no se encuentre un testigo que pueda reforzar con su entrevista, la actuación policial, sin embargo Carlos Antonio González, dice que si hubo testigos que presenciaron la actuación policial, pero inexplicablemente no aparecen relacionados en la diligencia policial.
Como la porción de droga incautada, repito, tuvo un peso neto de tres (3,0) gramos y la dosis permitida por la ley a los efectos del consumo, es de dos (2,0) gramos, cantidad aquella que la dosis permitida legalmente y ante la particularidad que el ciudadano Carlos Antonio González, reconocer ser consumidor y está demostrado técnicamente con la experticia toxicológica por intermedio de la muestra de orina que resulto positivo para Cocaína; sin embargo, como el inculpado niega ser el propietario de la droga, lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, ante una investigación insuficiente sobre este particular y sin que a estas alturas del proceso se puedan incorporar nuevos elementos de convicción en el presente asunto, es sensato entender que resulta imposible se le pueda atribuir legalmente al encausado, la propiedad de la porción de droga incautada, al no existir pluralidad en los elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal por lo que este Tribunal necesaria y forzosamente, considera que se ha actualizado la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318 ordinal 1º del Código Procesal Penal, esto es, al no podérsele atribuir el delito averiguado, toda vez que no se ha acreditado, su autoría o participación o complicidad en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento y en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas de seguridad, la misma es procedente, repito, dada la condición de consumidor del encausado, en tal sentido se dicta como medida de seguridad orientada hacia su cura o desintoxicación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ordinal 2º eiusdem, un examen psiquiátrico que ha de practicarse en el Hospital Central de esta ciudad a los fines que se determine el grado de dependencia y se proceda a prescribirle el tratamiento respectivo que permita recuperarlo de su adicción o desintoxicación, reinsertándolo en la sociedad y procurando en definitiva su salud, bienestar personal y estabilidad emocional que consienta estar responsablemente al frente de su hogar.
Se acuerda la comparecencia del mencionado ciudadano por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo a la brevedad posible y en horas de la mañana a los fines de retirar el respectivo oficio dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central de esta ciudad a los fines legales consiguientes.
Se desestima la solicitud Fiscal para hacer comparecer a los encausados hasta el Centro de Rehabilitación José Félix Rivas, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas al lado de la casa del Gobernador del Estado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto son personas de escasos recursos económicos y su traslado y gastos de trasporte no pueden sufragarlos, tornándose dicha exigencia de imposible cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida por el Ministerio Público a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.750, natural de Calabozo, hijo de Ramona González (v) y padre desconocido, nacido en fecha 01-06-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Nº 02 con carrera 07, casa Nº 36, Barrio Vicario II de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al no podérsele atribuir al encausado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado establecido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas de seguridad, la misma es procedente, repito, dada la condición de consumidor del encausado, en tal sentido se dicta como medida de seguridad orientada hacia su cura o desintoxicación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ordinal 2º eiusdem, un examen psiquiátrico que ha de practicarse en el Hospital Central de esta ciudad a los fines que se determine el grado de dependencia y se proceda a prescribirle el tratamiento respectivo que permita recuperarlo de su adicción o desintoxicación.
TERCERO: Se declara en consecuencia el CESE de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, otorgada al encausado de autos en fecha 07-07-2010 y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos al Internado Judicial de San Fernando de Apure y la correspondiente boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerda la comparecencia del mencionado ciudadano por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, dentro de las 72 horas siguientes a partir de su notificación, en horas de la mañana, a los fines de retirar el respectivo oficio dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central de esta ciudad a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.



















ASUNTO: JP11-P-2010-001621