REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002733
ASUNTO : JP11-P-2010-002733


FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: EUDES JOSE CORTEZ MONTOYA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2010, que el Abogado Carlos Hurtado Arriojas, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano EUDES JOSE CORTEZ MONTOYA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo el representante Fiscal entre otras cosas, lo siguiente:
“ El ciudadano EUDES JOSE CORTEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.133, fue aprehendido en fecha 14 de noviembre de 2010 a las 12:50 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad, cuando cumplían labores de seguridad a la altura de la carrera 02, con calle 07, realizaban chequeo de personas y vehículos, cuando avistaron un vehículo que se dirigía hacia el punto de control, en sentido contrario por el que el Cabo Segundo del Ejercito de Venezuela le hizo señas con su mano y el arma de fuego fusil que portaba el efectivo militar, deteniendo al conductor del vehículo que portaba una botella de cerveza en su mano derecha y a su vez se le dirigió al efectivo militar de manera grosera, indicando que porque coño lo paraba de esa manera, que no sabía quien era, él efectivo le indicó que dejara la botella en el piso, pero haciendo caso omiso lo que hizo fue meterse en el vehículo y colocarla dentro del mismo, se le solicito documento respectivo del vehículo y se abalanza hacia el efectivo logrando efectuarle un golpe en la cara, viéndose en la imperiosa labor de someter a dicho ciudadano procediendo a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a la orden de esa representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.
Demostrada como está la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento Código Penal, es por lo que considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 que a bien tenga el Tribunal.”3

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales están siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio, por lo que interrogado sobre si desea rendir declaración en este acto, respondió negativamente, procediéndose a identificarlo como EUDES JOSE CORTEZ MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.133, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Claudia de Cortéz (v) y de Eudes Cortéz (f) nacido en fecha 07-05-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en la calle Nº 06 de la Misión de Arriba, Urbanización Villa de Los Angeles, casa Nº 17 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0424-381-4525, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Es cierto que me detuvieron y me apuntaron con fusil para detenerme, si me puse grosero, pero nunca le pegue al Guardia, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal, ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que las presentaciones de mi representado se realice cada treinta (30) días, ya que el mismo es educador lo que entorpecería el ejercicio de sus funciones, ya que la oficina de Alguacilazgo se toman las presentaciones de lunes a viernes en horario de oficina, es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación, encuentra que en ellas se relaciona el acta de investigación penal de fecha 14 de noviembre de 2010, que describe el procedimiento realizado por las autoridades de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, con motivo de la conducta desplegada por el imputado EUDES JOSE CORTEZ MONTOYA, cuando agrede a un funcionario Militar que en comisión conjunta con esa institución policial, desatendió las instrucciones policiales y actuando de manera grosera, presuntamente le propino un golpe en la cara, motivo por el cual se le aprehende neutralizándolo e informándole sobre su detención, por cuanto se encontraba incurso en uno de los delitos contra la Cosa Pública, como es el de Resistencia a la Autoridad.
Complementan las actuaciones las diferentes actas de entrevista de los funcionarios policiales y militar actuantes cuyas identificaciones constan en autos, junto a la evidencia retenida y debidamente identificada en el registro de cadena de custodia de fecha 14-11-2010, así como las actuaciones cumplidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la solicitud de antecedentes policiales o registros que pudiese presentar el imputado, resultando la información negativa y cumpliéndose con la Inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso, identificada con el Nº 1449 del 14-11-2010 y sin que se hayan colectado evidencias de interés criminalístico.
Por las razones anteriores y de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite entender que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por lo tanto la aprehensión del imputada antes nombrado, es FLAGRANTE, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO que permitirá investigar y analizar todos los pormenores de este asunto, de forma integral y en procura del descubrimiento de la verdad, fin último del proceso penal, todo como lo estatuye el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, de todos estos elementos de convicción se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que la encausada se puedan sustraer de las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUDES JOSE CORTEZ MONTOYA, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezado del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada al ciudadano EUDES JOSE CORTEZ MONTOYA, quien es de venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 07/05/1983, de 27 años, soltero, Licenciado en Educación, hijo de Claudia de Cortez (v) y Eudes Cortez (f), residenciado en la calle Nº 06 de la Misión de Arriba, Urbanización Villas de los Ángeles, casa Nº 17 de esta ciudad, teléfono 0424-381-45-25, titular de la cédula de identidad Nº 15.481.133, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal del Estado Guárico.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.