REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 04 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000450
ASUNTO : JP11-P-2010-000450

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano representado por el Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado Guárico, contra del acusado JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.663, de 31 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nace el 29 de julio de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y albañil, domiciliado en la carrera 2 con calles 3 y 4 del Barrio Pozo Azul de esta ciudad, en casa de los Guacharacos, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 4º en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de Raúl Ernesto Bolívar García y del Orden Público.
El prenombrado acusado estuvo asistido por su Defensor Público Penal, abogado OSWALDO TAHAN, de este domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA
En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar efectuada en contra del prenombrado imputado, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“El día 20 de Febrero de 2010, a los 01:20 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios sub. Inspector (PM) YOHNINFERTH COLINA Detective (PM) ROILETH MARTINEZ y Agente (PM) LINO RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Calabozo, estado Guarico, cuando recibieron llamada vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, el cual no quiso identificarse por miedo a futuras represalias, quien les indico que en la carrera 01 con calle 7 y 8, tenían a un sujeto retenido, debido a que el mismo presuntamente había fracturado el vidrio de un vehiculo con la intención de hurtar varios objetos, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar antes indicado, una vez en dicho lugar, observaron que era cierta la información suministrada, ya que observaron a un grupo de personas de ambos sexos con un sujeto retenido, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal, y a realizarle un chequeo corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al sujeto, se percataron que el mismo tenia entre sus pertenencias un documento de Acta de Imposición de Decisión del Poder Judicial, Tribunal de Ejecución, Oficio Nº JP11-P-2007-001523, en donde se señala que dicho ciudadano debe presentarse; posteriormente al terminar el chequeo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, se les acercó un ciudadano de nombre RAUL ERNESTO BOLIVAR GARCIA plenamente identificado en autos, quien dijo ser el propietario del vehiculo violentado y les entrego un arma blanca ( cuchillo) con cacha de madera, con la nomenclatura a un costado Orgehi-Carbon Hi Tech, el cual lo poseía el sujeto antes del hecho, luego procedieron a su aprehensión y a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue trasladado a la sede de ese Comando Policial, donde quedo identificado como JESUS GREGORIO FEBRES BRUGOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.239.663, de oficio latonero y albañil, domiciliado en la carera 2, con calles 4 y 3, del Barrio Pozo Azul de esta ciudad, en casa de los Guacharacos, del estado Guarico, quedando el mismo detenido a la orden de esta Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación”.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La comisión del hecho punible HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y en el articulo 277 todos del Código Penal, se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, los cuales se señalan conforme a lo establecido en el numeral 5º del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y son específicamente los siguientes, siendo estos que se ofrecen como medios de prueba a los efectos del Juicio Oral:

TESTIMONIALES:

A.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS sub. Inspector (PM) YOHNIFERTH COLINA, Detective (PM) ROILETH MARYINEZ y Agente (PM) LINO RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, de Calabozo, estado Guarico, quienes actuaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS. Se indica que dicha acta policial será presentada en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente la licitud, necesidad y pertenencia de estos testimóniales, ya que mediante acta policial hacen constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS.

B.- Declaración del ciudadano RAUL ESNESTO BOLIVAR GARCIA venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.152.996 (Dirección a Reserva del Ministerio Publico), en su condición de victima, Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.
Es indudable la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que es además de victima es un testigo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con la relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos

C.- Testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ LOAIZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.749.659 (Dirección a la Reserva del Ministerio Publico) Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.
Se trata de un testigo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportara el proceso información clara y contundente con relación al lugar fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también la participación del imputado de autos. De allí la necesidad, ilicitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

D.- Declaración de los funcionarios Agentes CLAUDIO OROZCO y ENZO PIRELA adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes suscriben el Acta de Investigación Policial, la Inspección Técnica Nº 189 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-044, todas de fecha 21-02-2010, practicadas a un (01) instrumento punzo cortante , de los denominados cuchillos, construido por una hoja metálica, de corte de 16,5 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho, cuyas otras características constan en autos, a la vía publica, ubicada en la carrera 01, con calle 07 y 08, casco central de esta ciudad, lugar los hechos y a un (01) vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Gris, Placa Nº JAK-58-P.

E.- Es incuestionable la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, y que se deberá circunscribir a la actuaciones reflejadas por dichos funcionarios , ya que fueron los que practicaron las inspecciones técnicas y la experticia de reconocimiento legal, en lugar de los hechos y a los objetos incautados y recuperados para el momento de la aprehensión del imputado de auto, las cuales serán presentadas en juicio el momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICION Y LECTURA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2º de Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes:

A.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-044 de fecha 21-02-2010, suscrita por el funcionario Agente CLAUDIO OROZCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) instrumento punzo cortante , de los denominados cuchillos, construido por una hoja metálica, de corte de 16,5 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho, cuyas otras características constan en autos.

B.- Inspección Técnica Nº 189 de fecha 21-02-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Claudio Orozco y Enzo Pirela, adscrito a la Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas d esta ciudad, practicada en vía publica, ubicada en la carrera 01, con calle 07 y 08, casco central de esta ciudad, lugar los hechos y a un (01) vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Gris, Placa Nº JAK-58-P.

Finalmente considera el representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por el ciudadano JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.663, se subsume en la comisión de LOS delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y en el articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de Raúl Ernesto Bolívar García y el Orden Público, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en dicho acto conclusivo”.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada por ante este tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), el acusado JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos sus derechos, libre de juramento, apremio o coacción, procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, adhiriéndose su abogado de confianza a la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de los efectos jurídicos que se derivan, solicitando se le imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por el acusado y la adhesión que hizo la Defensa en los términos antes expuestos, este Juzgado en Funciones de Control encuentra procedente la solicitud y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente esta acreditada la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de Raúl Ernesto Bolívar García y el Orden Público e igualmente se ponen de manifiesto la culpabilidad del encausado JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, ya identificado, en la comisión de los delitos antes indicados, bajo la forma de participación criminal del concurso real por cuanto con dos hechos se violaron varias disposiciones legales, debiendo ser castigado el acusado con arreglo al delito más grave, adicionándose la mitad de la pena del otro delito.
En consecuencia este tribunal de orientación garantista, decide que la presente sentencia ha de ser condenatoria y subsiguientemente la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley que corresponden, serán como se establece en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las normas del Código Penal establecidas en el artículo 88 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinal 4º en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y en el articulo 277 todos del Código Penal respectivamente, tiene asignada el primero de ellos, una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuyo término medio es de seis (06) años de acuerdo a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, pero como se trata de un delito imperfecto, se rebaja la pena en un tercio, quedando en cuatro años, debiéndose adicionar la pena que corresponde por el delito de porte ilícito de arma blanca, cuya sanción es de tres a cinco años y su termino medio, es de cuatro años, de donde se toma solo la mitad de la pena, por el concurso real de delitos de acuerdo al artículo 88 del código Penal, dando la sumatoria seis (06) años de prisión, debiéndose rebajar la mitad de la misma por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el condenado JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, más las accesorias de ley donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.663, de 31 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nace el 29 de julio de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y albañil, domiciliado en la carrera 2 con calles 3 y 4 del Barrio Pozo Azul de esta ciudad, en casa de los Guacharacos, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 4º en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de Raúl Ernesto Bolívar García y del Orden Público, en concurso real de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y en tal virtud se le condena a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley y que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena al ciudadano JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al ciudadano JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, ya identificado, del pago de las costas del proceso por cuanto se hizo representar por la Defensa Pública, adicionándose la gratuidad de la Justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas en los términos y modos previstos en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS DANIELS.