REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 04 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002538
ASUNTO : JP11-P-2010-002538

FISCAL: V Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Luís Alberto González González y Máximo González.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: José Isabel Pantoja.
DELITO: Robo Agravado.
DECISION: Auto fundado de la Audiencia de presentación de Imputado.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 27 de octubre de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Luís Alberto González González y Máximo González, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yosiris Ceballos y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Abg. Octavio Deyan, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Luís Alberto González González y Máximo González, señalando lo siguiente:

“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero y residenciado en la carretera nacional frente al hotel Villa Camaguán , titular de la Cedula de Identidad Nº 17.482.300 y MÁXIMO GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (INDOCUMENTADO) residenciado en el barrio el toquito, casa S/N Camaguán, Estado Guarico, indocumentado; quienes fueron aprehendidos en fecha 24 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, por funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GACRIA VILLARROEL LEOBALDO, SARGENTO SEGUNDO RUIZ CADENAS JOSE RENE, SARGENTO SEGUNDO OLIVEROS MEJIAS OSWALDO, SARGENTO SEGUNDO SALASAR CARABALLO DEYBIS Y SARGENTO SEGUNDO VELAZQUEZ RICO, ADSCRITOS AL Comando de la Segunda Compañía Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06 de a Guardia Bolivariana, con sede en las calle Sucre del Municipio Camaguán estado Guarico, quienes dejan constancia en el acta de Investigación Policial, suscrita por los mismos, quienes dejan constancia en el acta de Investigación Policial, suscrita por los mismos, cumpliendo ordenes del Capitán Frank Alejandro Freites Domínguez, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 del comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron en comisión, con la finalidad de verificar información suministrada mediante llamada telefónica por un ciudadano quien se negó a suministrar datos referentes a su identificación, el mismo manifestó que se estaba perpetrando un robo en las adyacencias del LICEO GERMAN FLEITAS BEROES, sector los Mangos Municipio, Camaguán Estado Guarico, por parte de dos (02) sujetos y que la victima se trataba de un ciudadano que conduce un vehiculo tipo taxi, al llegar al sector indicado, procediendo a identificar a la presunta victima y resulto ser JOSÉ ISABEL PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.151.884 quien se encontraba dentro de un vehiculo Ford, Modelo Festiva; placa NAK-78J de Color Rojo; y el ciudadano en mención les informo que había sido atracado por dos (02) ciudadanos con características fisonómicas similares a los habitantes de la Guajira (Zona Limítrofe con la republica de Colombia, por el estado Zulia) a quienes les estaba efectuando un servicio de taxi desde la Plaza Castor Vásquez, ubicada en el Municipio Camaguán y al llegar a las adyacencias del Liceo GERMAN FLEITAS BEROES sector los Mangos, Municipio Camaguán del Estado Guarico, uno de ellos mostró un arma blanca (NAVAJA), despojándole de OCHENTA Y OCHO (88) BOLIVARES Fuertes y un (01) teléfono celular seguidamente los sujetos descritos se dieron a la fuga ya que el vehiculo no pudo continuar rodando por la dificultad del terreno, seguidamente procedieron a realizar la búsqueda de los sujetos, logrando inicialmente la captura de uno (01) de ellos, el mismo se encontraba sentado en una silla frente de una vivienda de color verde, ubicada es ese mismo sector, quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERT GONZALEZ GONZALEZ (indocumentado), se le ordeno que si poseía algún implemento que guardara relación con el delito, lo exhibiera inmediatamente, el mismo contesto NO, posteriormente procedieron, a realizarle un chequeo corporal de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar la tenencia de armas adheridas al cuerpo, en presencia de los testigos FELIX RAMON CASTILLO, RAMON ANTONIO MENDEZ, JOSE LUIS SUAREZ, JOSE LUIS PARRA y ANDRY JOSE PARRA, y mediante inspección se constato que en el bolsillo derecho, tenia un (01) celular móvil Marca ZITE, Modelo ZTE-C-C336, de color blanco y naranja y en el bolsillo izquierdo la cantidad de ochenta y ocho bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones al igual que un (01) arma blanca (navaja) de uso múltiple de metal, inmediatamente se procedió a leerles los derechos establecidos en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el mencionado ciudadano se encuentra indocumentado y dijo llamarse LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, de 32 años de edad, soltero natural del Estado Zulia y residenciado por la carretera nacional frente al hotel villa Camaguán del Municipio Camaguán del estado Guarico y procedieron a trasladarlo junto con la presunta victima de nombre JOSE ISABEL PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.151.884, de 51 años de edad, soltero, natural del Estado Guarico y residenciado en el Fundo Paraquito, vía Uverito Sector el Toco del Municipio Camaguán del estado Guarico, al igual que, a la sede de esa ciudad, seguidamente se presentaron a esa unidad un grupo conformado por aproximadamente cinco (05) personas miembros de la comunidad informando que habían agarrado al otro sujeto y que lo tenían cerca del lugar de los hechos, posteriormente salieron nuevamente con destino al sector indicado, encontrándolo rodeado por varias personas quienes presuntamente lo agredieron físicamente, quien al ser identificado dijo llamearse MAXIMO GONZALEZ, el mismo se encuentra (INDOCUMENTADO), de 24 años de edad, soltero natural del estado Zulia y residenciado actualmente en el Barrio Toquito del Municipio Camaguán del estado Guárico, inmediatamente se procedió a leerles los derechos establecidos en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 de Código Orgánico procesal Penal y procedieron a trasladarlo a la sede de esa Unidad, quedando el mismo detenido a la orden de esta Representación Fiscal luego de la respectiva notificación.

Ahora bien, ciudadano Juez, esta demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y MAXIMO GONZALEZ plenamente identificados en autos, han sido autor material en la comisión del hecho punible como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PANTOJA JOSE ISABEL y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo código, en perjuicio del estado venezolano, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, es por ello que considera esta Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250. ordinal 1º 2º,3º y 251 ordinal 1º 2º y 252 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esas norma a tales fines”.

A continuación el ciudadano Juez impuso a los imputados aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles detallada y circunstanciadamente de los hechos que se les atribuye, de los datos que arroja la investigación y que dan lugar a la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, de la medida de coerción solicitada, advirtiéndoles que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la practica de las diligencias que consideren necesarias; también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal e interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron afirmativamente, por lo que se procedió a identificar al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse, LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.481.300, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sector Machíques, etnia Wayu, de 32 años de edad, nacido en fecha 1978, de profesión u oficio Ordeñador, de estado civil soltero, hijo de nena González (V) y Reinaldo Cúrvelo González (V) residenciado en la carretera nacional frente al hotel Villa de Camaguán, diagonal al restaurante Borboñon, Camaguán, Estado Guárico y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo estaba tomando y llego el muchacho y me dijo que íbamos a robar un taxi, yo cargaba una botella de ron y nos agarro la guardia y cuando me desperté estaba preso, soy analfabeta”.

Seguidamente se procede a identificar al segundo imputado, ciudadano MAXIMO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad (indocumentado), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sector Paraguaipoa, perteneciente a la etnia wayu, de 24 años de edad, nacido en fecha no la recuerda, hijo de Carmen de González (v) y Melendro Palmar (v), de profesión u oficio ordeñador, de estado civil casado, residenciado cerca del hotel El Paraíso, donde María, Camaguán, Estado Guárico, quien sin juramento, apremio o coacción, expuso:
“Nosotros somos trabajadores y estábamos rascados, no sabemos qué fue lo que paso, soy analfabeta.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. Oswaldo Tahan, quien expuso:
“Vista la declaración de los imputados de autos invoco el artículo 64 del Código Penal, a los fines del establecimiento de pena, me reservo para la fase investigativa cualquier otro elemento a favor de los imputados, y en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, lo dejo a criterio del juez, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:
El Ministerio Público en su intervención ha explanado -según su criterio-, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta desplegada por los encausados con fundamento en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales como resultado de las diligencias de investigación que relatan el procedimiento efectuado en fecha 24 de octubre de 2010 por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Camaguán y donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujo a la aprehensión de los imputados de autos, colectándose como evidencias de interés criminalístico, el dinero, un teléfono celular y una navaja de uso múltiple de metal utilizada presuntamente como arma intimidante por Luís Alberto González González, objetos estos que se describen en tres registros de cadena de custodia que rielan en la causa junto a dos certificaciones medicas de las lesiones que presentan los imputados y que según la comisión policial fueron agredidos físicamente realizados por las personas que los aprehendieron.
De igual manera cursa en las actuaciones el acta de entrevista de la victima JOSE ISABEL PANTOJA y de los ciudadanos ANDRY JOSE PARRA OLIVEROS, JOSE LUIS PARRA OLIVEROS, JOSE LUIS SUAREZ, RAMON ANTONIO MENDEZ AGUIRRE y FELIX RAMON CASTILLO, quienes tienen conocimiento de los hechos.
Remitidos los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, mediante acta de investigación policial del 25-10-2010, se deja constancia que los ciudadanos encausados no presentan registros policiales y en esa misma fecha, se realiza la Inspección Técnica Nº 1356 en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin que se hayan colectado evidencias de interés criminalístico, agregándose las medicaturas forenses de los imputados que se identifican con los números 9700-150-993 y 991 ambas del 25-10-2010, donde se describen las lesiones que se hacen constar en el primer reconocimiento perteneciente a LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y en las dos evaluaciones legales, se indica un estado general satisfactorio para los examinados.
De tal manera que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción relacionados y el dicho de la victima, considera este juzgador que estamos en presencia del DELITO FLAGRANTE cuando refiere la norma al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y el sospechoso se vio perseguido por integrantes de la comunidad que observaron la comisión del delito con los resultados conocidos y por lo tanto la aprehensión de los imputados de autos, según las actas, estuvo ajustada a derecho por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ilícito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, habida cuenta que presuntamente ante los hechos analizados, los encausados utilizaron presuntamente como medio para despojar a su victima de sus pertenencias, la violencia que genera la intimidación del arma incautada y los golpes recibidos, mediatizando su libertad, actitud suficiente e idónea para coaccionar la voluntad del agraviado psíquica y físicamente.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario, advierte el tribunal, que existen diligencias pendientes que son necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos de los imputados y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta, como ya se dijo, los medios de convicción examinados que permiten en un primer momento, acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en la autoría penal de los encausados, especialmente con el acta de entrevista de la victima que circunstanciadamente describen la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito y que refuerzan las demás actas de entrevistas de los testigos presenciales ya relacionadas, vinculadas a este procedimiento y los objetos colectados que serán experticiados.
El peligro de fuga se actualiza cuando se observa que los aprehendidos no son naturales de esa jurisdicción, por la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, bajo el fundado temor de resultar comprometida dentro de ese evento, su existencia o integridad física y sin olvidar la presunción legal del peligro de fuga contenida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena en este tipo de delito, grave, supera en su termino máximo, los diez años.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de recuperar la libertad los encartados, pudieran ocultarse en cualquier parte se su lugar de nacimiento, la alta Goajira en el Estado Zulia y verse afectado el normal desenvolvimiento del proceso, por la gravedad del delito, lo que significa que esta de manifiesto la grave sospecha que establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones expuestas se decreta como en efecto se hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos Luís Alberto González González, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y Máximo González, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 277 eiusdem y lo establecido en los artículos 250 ordinal 1º, 2º, 3º, en relación al artículo 251 ordinales 2º y 3º, concatenado con el y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano José Isabel Pantoja y el Orden Público.
Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.481.300, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sector Machíques, etnia Wayu, de 32 años de edad, nacido en fecha 1978, de profesión u oficio Ordeñador, de estado civil soltero, hijo de nena González (V) y Reinaldo Cúrvelo González (V) residenciado en la carretera nacional frente al hotel Villa de Camaguán, diagonal al restaurante Borboñon, Camaguán, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio PANTOJA JOSE ISABEL y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y MAXIMO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad (indocumentado), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sector Paraguaipoa, perteneciente a la etnia Wayu, de 24 años de edad, nacido en fecha no la recuerda, hijo de Carmen de González (v) y Melendro Palmar (v), de profesión u oficio ordeñador, de estado civil casado, residenciado cerca del hotel El Paraíso, donde María, Camaguán, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio PANTOJA JOSE ISABEL.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ identificado supra, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio PANTOJA JOSE ISABEL y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y en contra de MAXIMO GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio PANTOJA JOSE ISABEL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1º, 2º, 3º, en relación al artículo 251 ordinales 2º y 3º, concatenado con el y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, informando sobre la medida impuesta a los fines de que realice el traslado correspondiente al Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.





















ASUNTO: JP11-P-2010-2538.