REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002546
ASUNTO : JP11-P-2010-002546


FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL AMARISCUA ROJAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD E. PALMA MARTINEZ.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 28 de octubre de 2010, que la Abogada Dubileis Apodaca, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano ANGEL RAFAEL AMARISCUA ROJAS, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo la representante Fiscal entre otras cosas, lo siguiente:
“Angel Rafael Amariscua Rojas fue aprehendido en fecha 26-10-2010 a la 5.30 horas de la tarde por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía Municipal con sede en esta ciudad por cuanto de acuerdo al acta policial suscrita por los mismos hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron el procedimiento, cuando en el punto de control Nº 01, ubicado en el Talud de la Represa, se paro un vehículo donde el conductor solicito información sobre donde se ubicaba al compañía Construfer, por lo que procedieron a indicarle dicha dirección y en ese momento detrás de dicho vehículo se encontraba otro carro Malibú, color vino tinto, momento en el cual el conductor se bajo del mismo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión indicándole que se parara a la derecha para que hablara con el ciudadano, luego de terminar de dar la información solicitada se dirigieron hacia el ciudadano que se encontraba alterado, identificándose como funcionario policial de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole se parqueara a la derecha para dialogar con el mismo, optando dicho ciudadano a indicar de manera alterada que el no se iba a parar en ningún lado porque el funcionario no era nadie para pararlo, acelerando el vehículo a veloz carrera retirándose del sitio, luego al cabo de unos minutos el ciudadano retornó nuevamente por la dirección antes mencionada, por lo que se le solicito nuevamente que se estacionar a la derecha procediendo el mismo a cumplir dicha solicitud bajando del vehículo de una manera agresiva vociferando palabras obscenas, señalando que los funcionarios no eran nadie para pararlo y lanzando manotazos, por lo que se le solicitó que se calmara y les mostrara su documentación personal y la del vehículo, (…) procediendo a indicarle que los acompañara al comando para realizar el respectivo chequeo por el sistema computarizado, oponiéndose a dicha solicitud y le quito los documentos de la mano al funcionario lanzándole nuevamente manotazos y vociferando que él no iba para ningún lado, que hiciera lo que hiciera lo que le diera la gana, por lo que le indicaron reiteradamente que acompañara la comisión al Comando (…) una vez en las instalaciones de dicho cuerpo policial el ciudadano se mostró más agresivo alzando la voz, por lo que le indicaron que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y de igual forma revisaron el interior del vehículo (…), en vista de lo sucedido se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 eiusdem (…) quedando detenido a orden de esa representación fiscal, luego de su respectiva notificación.
Demostrada como está la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal, es por lo que considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales están siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio, por lo que interrogado sobre si desea rendir declaración en este acto, respondió negativamente, procediéndose a identificarlo como ANGEL RAFAEL AMARISCUA ROJAS, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.164.539, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 06/08/1985, de 25 años, soltero, taxista, hijo de Maria de Jesús Rojas (v) y Rafael Antonio Amariscua Carmona (v), residenciado en el Barrio Vicario II, calle Nº 02, casa Nº 52-25, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra al Defensora Privado, ABG. RICHARD E. PALMA MARTINEZ y expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencias, es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación, encuentra que en ellas se relaciona el Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2010, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al procedimiento realizado por las autoridades del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, con motivo de la conducta desplegada de manera agresiva el imputado ANGEL RAFAEL AMARISCUA ROJAS, en contra del funcionario policial de Guardia en el punto de Control Nº 01, ubicado en el Talud de la Represa. por lo que de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su aprehensión notificándole al Ministerio Público y a sus Superiores, por cuanto se encontraba incurso en uno de los delitos contra la Cosa Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el presente asunto penal, agregándose a la investigación las actas de entrevista que en ella se mencionan y que complementan el acta de retención del vehículo y la solicitud de antecedentes policiales del encausado que resulto negativa, no así con respecto al automóvil que presenta registro por placa robada y recuperada, expediente G-279299 del 24-11-2002.
Igualmente consta en los autos las Inspecciones Técnicas del sitio del suceso Nº 1365 del 26-10-2010 y 1366 de igual fecha, esta última realizada al vehiculo encartado y finalmente la constancia de la medicatura forense del imputado Nº 9700-150-999 del 27-10-2010 en el que se refiere una cicatriz antigua de las características que se menciona y en el lugar del hemitórax izquierdo, para finalmente concluir en un Estado General Satisfactorio.
Por manera que al amparo de las circunstancias analizadas, necesariamente ha de concluirse que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por lo tanto la aprehensión del imputado antes nombrado, es flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO que permitirá investigar y analizar todos los pormenores de este asunto, de forma integral y en procura del descubrimiento de la verdad, fin último del proceso penal, todo como lo estatuye el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, de todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que el encausado se puedan sustraer de las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL RAFAEL AMARISCUA ROJAS, ya identificado, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL AMARISCUA ROJAS, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.164.539, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 06/08/1985, de 25 años, soltero, taxista, hijo de Maria de Jesús Rojas (v) y Rafael Antonio Amariscua Carmona (v), residenciado en el Barrio Vicario II, calle Nº 02, casa Nº 52-25, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal del Estado Guárico.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Remítase según lo decidido anteriormente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS.