REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2003-000011
ASUNTO : JJ11-S-2003-000011
AUTO QUE DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL
IMPUTADO: ALEXANDER JAVIER CABEZA
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Celebrada como fue en fecha 09 de Noviembre de 2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida en contra del imputado ALEXANDER JAVIER CABEZA, y donde este Tribunal NO ADMITIO LA ACUSACION FISCAL, y a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, se hacen las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELSQUEZ DE CANELÓN, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. Yosiris Ceballos y el alguacil Samuel Lima, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, formulada por la Fiscalia 2º del Ministerio Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. DUBILEIS APODACA, el imputado de autos ALEXANDER JAVIER CABEZA, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS RANGEL y la representante de la victima YURVANIA NOHEMI. Presentes las partes, se apertura la audiencia, de conformidad con el articulo 327 segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos ALEXANDER JAVIER CABEZA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESUS MONTERO, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito ACUSATORIO presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso no querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: imputado ALEXANDER JAVIER CABEZA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.160.719natural de Calabozo Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/03/84, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector El Libertador, alcabala el viñedo, calle 03, casa Nº 86 Barcelona Estado Anzoátegui, teléfonos 0424-8330308 y 0414-8272665. Quien expuso, “Yo soy inocente de lo que se me esta acusando, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. LUÍS RANGEL, expuso: “Solicito no sea admitida la acusación fiscal, y consecuencialmente sea decretado el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito en comento no puede atribuírsele al imputado de autos ciudadano ALEXANDER JAVIER CABEZA, de quien soy su defensor, situación está, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente y mas aun de la propia acusación presentada por la vindicta pública en lo atinente a los elementos de convicción, en consecuencia pido se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA (CONCUBINA DEL HOY OCCISO)
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima YURVANIA NOHEMI, quien manifestó, “El ciudadano aquí presente, (señalando al imputado ALEXANDER JAVIER CABEZA) no tiene nada que ver, quien lo mato fue Daniel, él no lo mató, es Todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa y lo manifestado por la victima, concubina del hoy occiso, considera que tomando en cuenta las pruebas testifícales, ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, las cuales constan en el Escrito Acusatorio que riela a los folios (65 al 80) de la Pieza Nº 2, en cuanto a:
1.-Testimonio de la ciudadana YURBANIA NOHEMI APONTE DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.539.607.-
2.- Testimonio de la ciudadana YESSICA YADELIS LOPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.894.
3.- Testimonio de la ciudadana DEYMAR EVELIN TAPISQUEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 17.603.496.
4.-Testimonio de la ciudadana de la ciudadana ALEXANDER ENRIQUE TAPISQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.613.
5.- Testimonio del ciudadano WILLIAM ERNESTO VELAZQUES QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.219.290.
6.- Testimonio de la ciudadana MARIA INDOLECIA FUENTES OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.617.936.
7.- Testimonio de la ciudadana YANEISY CAROLINA FLORES CORREA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.164.258.
8.- Testimonio de la ciudadana MARIA TERESA VERAS APONTE, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.144.472.-
9.- Testimonio del ciudadano DANIS DANIEL RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.907.233.
Considera el Tribunal que las citadas Pruebas Testifícales, y sin entrar a conocer el fondo del Asunto, toda vez que tal competencia es del Tribunal de Juicio, que las mismas no sustentan la Acusación Fiscal, la cual fue presentada en dos oportunidades, siendo desestimada en la primera oportunidad por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial, para demostrar la participación del imputado en la comisión del delito, y para ordenar la apertura a Juicio oral y publico y mantener la Medida de Privación de Libertad, toda vez que de la revisión de las pruebas testifícales en conjunto, y oída la declaración de la Victima en la sala (concubina del hoy occiso) quien manifestó: “El ciudadano aquí presente, (señalando al imputado ALEXANDER JAVIER CABEZA) no tiene nada que ver, quien lo mato fue Daniel, él no lo mató, es Todo”, aunado a lo manifestado por la victima, se observa en las Actas Fiscales al Folio (29) de la Pieza Nº 2, declaración del ciudadano RAMIREZ DANIS DANIEL, quien es uno de los testigos promovidos por la Fiscalia, en el escrito acusatorio, atribuyéndose la comisión del delito, por el cual cumplió pena de 5 años; Apreciándose con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, que el delito se cometió pero no puede ser atribuido al imputado, Y al considerar que las pruebas Testifícales, aportadas por la Fiscalia, no son suficientes para demostrar la culpabilidad o participación del imputado de autos en el hecho punible, son las razones por las que considera el Tribunal que lo ajustado a derecho, es No AMITIR LA ACUSACION FISCAL, Y en aras de la Tutela Judicial efectiva, contemplada en el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 49 ejusdem, garantizando el debido proceso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Articulo 21 y 318. 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, y en consecuencia se ordena la libertad plena del imputado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado ALEXANDER JAVIER CABEZA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESUS MONTERO, de conformidad con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DESESTIMA la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado ALEXANDER JAVIER CABEZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/03/84, portador de la cedula de identidad Nº 19.160.719, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector El Libertador, alcabala el viñedo, calle 03, casa Nº 86 Barcelona Estado Anzoátegui, teléfonos 0424-8330308 y 0414-8272665, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESUS MONTERO. SEGUNDO: se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y se decreta la libertad plena desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio al Internado Judicial de Apure informando sobre la libertad del mismo. Y se ordena realizar boleta de excarcelación. TERCERO: Notifíquense a las partes de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.