REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002681
ASUNTO : JP11-P-2010-002681

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ
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Celebrada como fue en fecha 10-11-2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por el Secretario de Sala Abg. JESUS LEDEZMA, y el alguacil JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal 2º (A) del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. CARLOS HURTADO; el imputado de autos JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, previo traslado de la Zona Policial Nº 02 de esta localidad, debidamente asistido por el defensor público Abg. José Wilfredo Barrios. se deja constancia de la falta de comparecencia de la victima, quien estaba debidamente notificada. Seguidamente, se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana imputado JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la victima SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no esta prescrita, es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la victima SIMON RAFEL MORENO MONTILLA; y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza la impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo Positivamente, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.060, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 14-05-85, de 25 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Obrero, hija de Norelis Josefina Hernández (v) y de José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio la Aguada, calle 11 al final casa s/n de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, Nº de teléfono 0416-7437291, el cual manifestó; “ eso es falso yo a las 6 de la tarde estaba en mi casa y como a esa hora llego una comisión de la policía que me dijeron que los acompañara para la policía que me informaron que tenia un problema por allá y yo los acompañe,, yo ni se quien me esta denunciando, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, solicito a este Tribunal se le considere los articulo 8 y 9 del COPP y solicito el procedimiento Ordinario, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente 6:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales, se encontraban en labores de patrullaje, por diferentes sectores de la Ciudad de Calabozo, y específicamente cuando se encontraban por la Calle 4 del Centro de Calabozo, a la altura de la Plaza Bolívar, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, que sangraba en su rostro, y abordando a los funcionarios Policiales, les manifestó que acababa de ser herido por un sujeto quien portaba un arma de fuego y éste le dio un cachazo, en el Barrio La Aguada, quedando identificada la victima como ROMERO MONTILLA SIMÒN RAFAEL, manifestando que el agresor vive en el mismo sector del Barrio La aguada, , por lo que los Funcionarios Policiales, se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, en compañía de la victima, y cuando van por la conocida bajada de Gardenia, la victima les señaló un sujeto que estaba parado cerca de una residencia, de piel morena, cabello liso, de estatura mediana, manifestándoles , que ese era su agresor, motivo por el cual se le realizó una inspección de personas de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo, ninguna evidencia de interés criminalìstico, procediendo a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 08-11-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL 12F2-161-10 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 19 ), entre las cuales se resalta el RECONOCIMIENTO MEDICO- LEGAL Nº 9700-150-1055, de fecha 09-11-2010, donde el medico prescribe LESIONES LEVES ,Folio (17). Son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, y tomando en cuenta que el imputado no presenta Registros Policiales considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de acercarse a la victima y/o agredirla. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadano JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 14-05-85, de 25 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Obrero, hija de Norelis Josefina Hernández (v) y de José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio la Aguada, calle 11 al final casa s/n de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.060, Nº de teléfono 0416-7437291, todo de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 14-05-85, de 25 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Obrero, hija de Norelis Josefina Hernández (v) y de José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio la Aguada, calle 11 al final casa s/n de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.060, Nº de teléfono 0416-7437291, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3°, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de acercarse a la victima y/o agredirla, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, cometido en agravio del ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a dicha oficina. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.