REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002685
ASUNTO : JP11-P-2010-002685


AUTO QUE DECRETA LIBERTAD PLENA

INVESTIGADO. WINTER HUMBERTO CASTILLO
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Celebrada como fue en esta misma fecha 11 de Noviembre de 2010, AUDIENCIA OARL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, en compañía de la Secretaria Abg. Maria Azuaje y el alguacil. Se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5° (A) del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Octavio Deyan, en representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, el imputado de autos WINTER HUMBERTO CASTILLO debidamente asistido por la defensa pública Abg. Wilfredo Barrios. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.


SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano WINTER HUMBERTO CASTILLO, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, y por último solicito se remitan las actuaciones a la brevedad posible este Despacho fiscal a los fines de continuar con las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: WINTER HUMBERTO CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.639.440, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 19-12-1982, de 27 años de edad, soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, Sector 02, Calle 09, con Carrera 6, Casa S/N. Calabozo, estado Guarico, hijo de SONIA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO CASTILLO, quien expone: “yo soy consumidor, pero a mi no encontraron ninguna droga. Yo lo que venia era con una bolsa de frutas, el funcionario me pregunto que si consumía drogas y yo le dijo que si es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “solicito la libertad plena en razón de la falta de experticia química y toxicologica, por cuanto mi defendido me manifestó ser consumidor a los fines que se realicen las averiguaciones, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal oídas a todas las partes y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, decide: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Oída la declaración del imputado, de que al momento de aprehenderlo los funcionarios policiales, no le encontraron ninguna droga, que él venia era con una bolsa de frutas, y cuando el funcionario le pregunto que si consumía drogas, le dijo que si, y por eso lo aprehendieron. Observa el Tribunal, que ni en el escrito Fiscal, ni en las actas de Investigación Penal Nº 12-F6-679-10, consta la cantidad de droga supuestamente incautada, solo hacen mención de la existencia de dos (02) mini envoltorios, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, no indicándose el tipo de droga, por lo que el Tribunal ante la ausencia de la experticias legales, y en aplicación del principio in dubio pro-reo, el imputado no estaba cometiendo ningún delito, por lo que no puede haber aprehensión en flagrancia, y en consecuencia se niega la solicitud Fiscal de aprehensión en Flagrancia, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Considera el Tribunal procedente la solicitud Fiscal, por cuanto es necesario continuar con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que el imputado se declaró en la audiencia como consumidor de sustancias.- En consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ; Se niega la solicitud al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las Actas de Investigación Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscalia del Ministerio publico, de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no constan en autos, al no ser presentadas con el escrito Fiscal, ni antes ni durante la audiencia, las experticias Química y Toxicologicas, para determinar la cantidad de droga supuestamente incautada, o si el aprehendido es o no consumidor, o poseedor de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Por lo que oída la declaración del imputado aunado a la insuficiencia de elementos de convicción, no se le puede acreditar la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en consecuencia al Considera el Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción que es uno de los requisitos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida restrictiva de libertad, es por lo que declara la Libertad Plena del imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto no consta en auto la comisión de ningún delito y por lo tanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado: WINTER HUMBERTO CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.639.440, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 19-12-1982, de 27 años de edad, soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, Sector 02, Calle 09, con Carrera 6, Casa S/N. Calabozo, estado Guarico, hijo de SONIA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO CASTILLO, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones, por cuanto el imputado manifestó ser consumidor TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA a favor deL imputado WINTER HUMBERTO CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.639.440, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 19-12-1982, de 27 años de edad, soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, Sector 02, Calle 09, con Carrera 6, Casa S/N. Calabozo, estado Guarico, hijo de SONIA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO CASTILLO, por cuanto no hay suficiente elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible, al no constar en auto las experticias químicas y toxicologicas. CUARTO: Se ordena Oficiar a la zona Policial a los fines de informar sobre la libertad deL imputado QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en Sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Const