REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001351
ASUNTO : JP11-P-2010-001351

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA E IMPONE MEDIDAS DE SEGURIDAD
INVESTIGADO: CARLOS JOSE GONZALEZ
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Celebrada como fue en fecha 11 de Noviembre de 2010 AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO e IMPOSICIÒN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abg. MERLY VELASQUET DE CANELON, acompañada de la Secretaria de Tribunal, Abg. MARIA ALEJANDRA AZUAJE y los alguaciles JOSE MIGUEL GUTIERREZ y ALVARO MALUENGA. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. OCTAVIO DEYAN, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la defensora pública penal, Abg. TANIA URBANEJA y el ciudadano imputado CARLOS JOSE GONZALEZ. Acto seguido se dio inicio al acto.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Se le cede la palabra al Fiscal, quien ratifica el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en fecha 06-10-10, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en el escrito, exponiendo de igual manera que del transcurso de la investigación, se demostró que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en las previsiones contenidas en el articulo 318 ordinal 2º en lo concerniente a que el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es todo. En virtud de lo antes expuesto, se solicita la imposición del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, así mismo que se le impongan medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 2º y 6º del artìculo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación, así como la imposición de trabajo comunitario, para lo cual se solicita se sirva oficiar al Centro de Rehabilitación JOSE FELIX RIBAS, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Casa del Gobernador del Estado de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.



DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuestos de la razón de esta audiencia, expuso “Yo estoy de acuerdo con lo que solicita el Fiscal, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. TANIA URBANEJA, la cual expone, vista la solicitud fiscal, manifiesta que sean consideradas estas circunstancias y solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que concluya así con el presente asunto, es todo”, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antecedentes Procesales:

La presente causa se inició en fecha 04 de Junio de 2010, por la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, celebrándose la Audiencia Oral el día 08 de junio de 2010, donde la Fiscalia 16 del Ministerio Público, solicitó: Aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos. El Tribunal acordó la solicitud Fiscal y en cuanto a las Medidas Cautelares, impuso: Medidas Cautelares de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado, consistentes en ORDINAL 3º: Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, y ORDINAL 4º Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal.-
Observa el Tribunal que del examen de las actuaciones practicadas en su momento, con motivo de la investigación abierta en virtud de la ocurrencia del hecho como son la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-149-563, realizada a la sustancias incautadas al imputado, teniendo como resultado COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de 1.8 gramos; y la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-564 practicada al imputado como la cual concluyó: “Se determinó la presencia de METABOLITOS de COCAÍNA”, de cuyos resultados según la opinión del Ministerio Público como titular de la acción Penal, que el imputado es consumidor de la sustancia incautada ya que se constituye una dosis personal…” no se desprende de ellas ningún hecho punible típico; es decir configurable en algún tipo penal establecido como delito; El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° los señala:
ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Siendo que en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, valer decir, que no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal.
Estimándose en consecuencia las afirmaciones de la Fiscalia del Ministerio Público; en el sentido de que efectivamente, no se puede evidenciar la comisión de hecho punible típico alguno; es decir configurable por su supuesto de hecho en alguna de las conductas humanas que el Código Penal establece como delito. Razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad, se le impone al imputado la Medida de Seguridad Social, contemplada en el Artículo 141de la Ley Orgánica DE DROGA, consistente en: La obligación de presentarse al Centro de Rehabilitación JOSE FELIX RIBAS, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Casa del Gobernador del Estado Guarico de la ciudad de San Juan de los Morros, hasta que se le practiquen los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, a los fines de su CURA O DESINTOXICACIÒN, previa verificación con los exámenes correspondientes que revelen su condición actual. En consecuencia se decreta el CESE de las medidas impuestas y a tales efectos se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando la decisión del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 03 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, por no ser típico el hecho investigado; decreta al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.522.990, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 19/09/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Trinidad calle 05 al final frente a la bodega Mizpa, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se le impone al imputado como Medida de Seguridad Social, la obligación de presentarse al Centro de Rehabilitación JOSE FELIX RIBAS, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Casa del Gobernador del Estado Guarico de la ciudad de San Juan de los Morros, hasta que se le practiquen los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales de conformidad con el articulo 141 de la Ley de Orgánica de Droga, a los fines de su CURA O DESINTOXICACIÒN, previa verificación con los exámenes correspondientes que revelen su condición actual TERCERO: Se ordena el CESE de las medidas impuestas y a tales efectos se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando la decisión del Tribunal, de conformidad con el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.- QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ N° 03 DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 12-11-2010 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Const.