REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001751
ASUNTO : JP11-P-2010-001751


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

ACUSADO: OSCAR REGINO GARCIA
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 15-11-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, lo hace en los siguientes términos:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. ELIANA RAMOS. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal 5 del Ministerio Publico Guarico Abg. ULISES RIVAS, el Defensor Privado Abg. JUAN BAUTISTA AGUIRRE y el imputado OSCAR REGINO GARCIA, previo traslado del Internado Judicial Apure. Se deja constancia de la falta de comparecencia de las victimas de autos quien estaba debidamente notificada. se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: OSCAR REGINO GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.352, natural de Cazorla Municipio Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 28/09/80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Soldador, domiciliado en Barrio Cañafistola, sector, vereda 69, casa Nº 11, Calabozo, Estado Guárico; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputado, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron querer declarar sobre a los hechos y se identificó como: OSCAR REGINO GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.352, natural de Cazorla Municipio Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 28/09/80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Soldador, domiciliado en Barrio Cañafistola, sector 1, vereda 69, casa Nº 11, Calabozo, Estado Guárico y expuso: el día domingo me fui a llevarle un regalo a mi hija que estaba en una reunión familiar, me tome unos tragos hasta horas de la tarde posteriormente me llevaron a mi casa, estando en mi casa unos vecinos me invitaron al club el palito de merey estando compartiendo con mis amigos , regresando del club a las 10:00pm llegando a cañafistola unos compañeros me dicen para ir a un velorio estando un rato, compramos mas licor y amanecí tomando alrededor de las 04:30 AM, en vez de dirigirme a mi casa tome el lado contrario en vista de la borrachera que cargaba en lo que me oriento de donde estoy y me percato que por allí no queda mi casa, me meto por una vereda para acortar camino y llegar a mi casa, me encuentro con una mujer parada al frente de la casa, le di los buenos días y le digo que es bonita, el cual la mujer le contesto que te pasa borracho, diciéndole que no se comportara de esa manera que por mujeres así la dejan los maridos cuando en ese momento salio un perro de la casa de la mujer y me muerde por el ruedo del pantalón cayendo al suelo, en donde la mujer le cae encima y grita que lo quiere robar mordiéndome en la nuca y en el brazo, comenzando a forcejear hasta soltarme y me voy mas o menos a 300 metros de la casa de la mujer que me paro a revisarme a ver que me había pasado me encuentro rodeados de vecinos del sector diciéndome que me iban a linchar dándome uno de ellos un macetazo por la espalda en ese instante llego la patrulla, me caen a golpes me montan a la patrulla y me despojan de la cantidad de 2000 bolívares y mi teléfono celular es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, adherirse a la declaración de su defendido en relación a su inocencia, en resguardo a los principios de inocencia y de libertad solicita se admitan las pruebas testimoniales, que en este acto presenta de conformidad con la Jurisprudencia de la sala Constitucional, del Tribunal Supremos de Justicia, Sentencia Nº 130, de fecha 06 de Febrero de 2007, Expediente Nº 06-1111, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, las cuales presento en escrito de seis (06) folios útiles, relacionados con siete (07) testigos, cuya identificación se encuentra en los folios 64 al 70 frente y vuelto del expediente. Solicito se revise la medida privativa y se admitan las pruebas para el juicio oral y publico Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano: OSCAR REGINO GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.352, natural de Cazorla Municipio Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 28/09/80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Soldador, domiciliado en Barrio Cañafistola, sector, vereda 69, casa Nº 11, Calabozo, Estado Guárico; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNYS JACKELINE RODRIGUEZ DE VILLANUEVA.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: OSCAR REGINO GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.352, natural de Cazorla Municipio Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 28/09/80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Soldador, domiciliado en Barrio Cañafistola, sector, vereda 69, casa Nº 11, Calabozo, Estado Guárico; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal. En contra de la ciudadana LENNYS JACKELINE RODRIGUEZ DE VILLANUEVA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 19-07-2010, siendo las 6:10 horas de la mañana, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (73 al 83), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, y por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 328 ordinal 6 y primer aparte ejusdem, PRUEBAS DE LA FISCALIA: consistentes en: I.- EXPERTOS: 1.-DR. Edgar Navarro, Experto Profesional IV, de la Medicatura Forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, quien practico INFORME MEDICO LEGAL, realizado a: A.-RODRIGUEZ DE VILLANUEVA LENNYS JACKELINE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.990.872.- B.-BONAVENT RODRIGUEZ ANGELIKA ENMANUELLE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.968.088.- 2.- Funcionario Agente CLAUDIO OROZCO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser el Funcionario que suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico- Legal Nº 198 de fecha 19-07-2010, a un instrumento punzón cortante de los denominados “cuchillos” .- 3.- Funcionario Agente CLAUDIO OROZCO y ALEJANDRO SANTAELLA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser los Funcionarios que suscriben la Inspección Técnica Nº 913 de fecha 19-07-2010.
FUNCIONARIOS: Declaración del Detective (PM) YANCE KENEDY y los Agentes (PM) LUIS VILLANUEVA Y RONALD APONTE, adscritos a la Policía Municipal, del Municipio Francisco de Miranda, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión. II. TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana: RODRIGUEZ DE VILLANUEVA LENNYS JACKELINE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.872(VICTIMA).- 2.-Declaración de la ciudadana: VILLANUEVA RODRIGUEZ LYANNYS MICHELLE, de 13 años de edad, quien estará acompañada de su progenitor VILLANUEVA JOSE EUCLIDES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.798, en su condición de testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano: VILLANUEVA RODRIGUEZ SANSON EUCLIDES, de 12 años de edad, quien estará acompañada de su progenitor VILLANUEVA JOSE EUCLIDES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.798.- 4.- Declaración del ciudadano PEREZ DIEGO PASTOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.995.457, por ser testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración del ciudadano RENGIFO SIMANCA INGINIO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.272.008.- 6.-Declaración de la ciudadana: BONAVENT RODRIGUEZ ANGELIKA ENMANUELLE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.968.088.-III.-DOCUMENTALES:1.- Experticia de Reconocimiento Médico- Legal Nº 9700-150-678 de fecha 19-07-2010.-2.- Experticia de Reconocimiento Médico- Legal Nº 9700-150-679 de fecha 19-07-2010. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico- Legal Nº 198 de fecha 19-07-2010.- 4.- Inspección Técnica Nº 913 de fecha 19-07-2010.-
PRUEBAS DE LA DEFENSA: Declaraciòn de los Testigos:
1.- Declaración del ciudadano: TERAN MEJIAS JHON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.360.- 2.- Declaración del ciudadano: DELINES MILEIDY RAMOS RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.145.576.- 3.- Declaración del ciudadano: NIULER ELIECER SOLORZANO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.100.946, 4.- Declaración del ciudadano: ALIS ANDRES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.280.154; 5.- Declaración del ciudadano: JOSE LEONARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.343.894: 6.- Declaración del ciudadano: LUIS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.405.078. 7.- Declaración del ciudadano: MARIA GABRIELA ZAMORA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.100.557.- TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure- Estado Apure. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima, del Auto de Apertura a Juicio.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 15-11-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste