REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002686
ASUNTO : JP11-P-2010-002686

AUTO QUE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: RAFAEL MONTERO JASPE
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Celebrada como fue en fecha 12 de Noviembre de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por la Secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JOSE RAFAEL MONTERO JASPE. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por el Defensor Penal abg. Oswaldo Tahan. Se deja constancia la incomparecencia de la victima. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano JOSE RAFAEL MONTERO JASPE, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 DE LA Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Pérez Guaimaro, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo POSITIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL MONTERO JASPE, venezolano, indocumentado (manifiesta no haber sacado nuca), natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, no sabe fecha de nacimiento, hijo de Cecilia Jaspe (v), padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en Calle Sucre, casa s/n, cerca de la licorería, El Calvario, Estado Guarico, quien manifestó: “ Yo me encontré esa moto cuando iba para mi trabajo en las Fincas algabas, la moto estaba tirada cerca de la entrada de la finca, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, no presenta ninguna objeción a lo planteado por el Ministerio Público, se adhiere a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 10 de Noviembre de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios
policiales , se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes caseríos que componen la Parroquia “El Calvario”, cuando estaban por el tramo de la carretera Nacional en sentido Palenque- El Calvario, a la altura de la Finca “Algaba”, avistaron a una persona de sexo masculino, quien tripulaba un vehiculo moto, de color rojo, que se dirigía en sentido contrario a la comisión Policial, vía al Caserío Palenque, quien al percatarse de la comisión policial, detiene su marcha, y se introduce a un lado de la vía, donde deja el vehiculo moto, siendo interceptado el sujeto, a quien se le realizo una revisión corporal y una inspección al vehiculo moto, no encontrándosele nada al ciudadano adherido a su cuerpo, de interés criminalìstico, y constatando que el serial de la moto, se encontraba en buen estado, por lo que se le solicitó su documentación persona al igual que la documentación del vehiculo , manifestando que nunca ha cedulado y no posee los documentos de la moto, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hasta el Comando Policial .- Una vez trasladado el imputado a la Sede del Comando Policial, ser presentó, un ciudadano quien se identificó, como PEREZ GUAIMARO JESUS LABERTO, manifestando que le habían hurtado una moto de su propiedad, el día Domingo 1 de Noviembre y se parece a la que estaba montada en la patrulla, y mostró factura expedida por BIMITOR, C.A, verificándose los seriales físicos de la moto, los cuales concordaban con la factura, razón por la cual se procedió a la aprehensión del imputado. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 DE LA Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Pérez Guaimaro, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 10-11-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales fueron analizados en la Audiencia oral y constan íntegramente en las Actas de Investigación Penal Nº 12F2-1.170-10, folios (1 al 19) y se dan por reproducidos. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto la imputado no presenta Registros Policiales, considera quien aquí decide , oída la solicitud Fiscal de aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, y 4º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante el Comando de la Policía de la Población de “El Calvario”, Estado Guárico. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante de Policía de la Población de “El Calvario”, Estado Guárico informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JOSE RAFAEL MONTERO JASPE, venezolano, indocumentado (manifiesta no haber sacado nunca), natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, no sabe fecha de nacimiento, hijo de Cecilia Jaspe (v), padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en Calle Sucre, casa s/n, cerca de la licorería, El Calvario, Estado Guarico conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 DE LA Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Pérez Guaimaro. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado, JOSE RAFAEL MONTERO JASPE, venezolano, indocumentado (manifiesta no haber sacado nunca), natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, no sabe fecha de nacimiento, hijo de Cecilia Jaspe (v), padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en Calle Sucre, casa s/n, cerca de la licorería, El Calvario, Estado Guarico de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, y 4º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante el Comando de la Policía de la Población de “El Calvario”, Estado Guárico. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal.CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Comando Policial de El Calvario, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.