REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000066
ASUNTO : JJ11-P-2002-000066
AUTO QUE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUITLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: JOSE MANUEL FUENTES OROPEZA
_____________________________________________________
Por recibidas y vistas la presente solicitud de REVISIÒN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por la Defensora Publica Penal ABG. TANIA URBANEJA, y de las cuales se le dio cuenta ala Juez, en fecha 15-11-2010, por lo que estando dentro del plazo legal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
SOLICITUD
LA Defensora Publica Penal ABG. TANIA URBANEJA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE MANUEL FUENTES OROPEZA, plenamente identificados en autos, Solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido argumentando su solicitud temeraria en hechos, no acordes con la realidad del expediente, pues le imputa los retardos procesales al Tribunal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Consta en el expediente que por diversos motivos, no se ha realizado el debido traslado desde el Internado Judicial de Apure hasta esta Sede del imputado JOSE MANUEL FUENTES OROPEZA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar fijadas por el Tribunal, o si ha sido traslado no ha podido ser atendido por el Tribunal de la Causa por encontrase el mismo en diferentes audiencias de presentación de detenidos , siendo estas veces en fechas: 12-08-2010; 24-08-2010; 07-09-2010; 23-09-2010; 07-10-2010; 25-10-2010; Y 08-11-2010, evidenciándose un retardo procesal y violación al principio de celeridad que ha de poseer todo proceso penal, máxime cuando se encuentre el imputado o acusado privado de libertad…” .
Ahora bien la Defensora Publica Penal ABG. TANIA URBANEJA, alega que hay un retardo procesal y violación al principio de celeridad. Revisando la causa, se puede determinar, que el retardo procesal ha sido causado en principio por la misma Defensora Publica, y en ningún momento por el Tribunal, toda vez que en las dos (02) primeras Audiencias Fijadas, a saber: Audiencia: 12-08-2010,( la primera fijada una vez recibida la Acusación Fiscal) ; y la Audiencia siguiente del día 24-08-2010, fueron DIFERIDAS POR INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL abg. Tania Urbaneja, como constan de las respectivas Actas de Diferimiento que rielan a los folios (152 y 159) y los mas grave es que el imputado fue trasladado desde le Internado Judicial de Apure, y no se realizó la Audiencia por incomparecencia de la defensora .- Los siguientes Diferimientos de las siguientes fechas: 07-09-2010; 23-09-2010, fue por causa de falta de Traslado del imputado, no obstante haber librado el Tribunal las respectivas Boletas de Traslado, como constan de las Actas de Diferimientos que rielan a los folios (185 y 194).- Así mismo el Diferimiento del día 25-10-2010, fue diferido por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publicó y de la Victima, quienes estaban debidamente notificados, como consta del Acta que riela al Folio (211) Y el Motivo de Diferimiento del día 08-11-2010, cuya Acta riela al folio (217) , fue por falta de traslado del imputado y observándose que en esta Acta, que estuvo presente el Defensor Publico ABG. WILFREDO BARRIOS, en virtud del principio de la Unidad, de lo contrario se hubiese diferido por incomparecencia de la Defensora ABG. TANIA URBANEJA. Desprendiéndose de las actuaciones ya señaladas, que el retardo procesal y violación al principio de celeridad, no ha sido causado por el Tribunal, y al cual la Defensora ha contribuido. Por lo que se insta a la defensora, litigar de buena fe, sin usar argumentos fuera de la realidad, para sustentar su solicitud, porque de continuar en esa línea, el Tribunal se verá obligado a solicitar las sanciones correspondientes ante las autoridades competentes.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de resolver la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA , realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La presente causa se inicia por ORDEN DE APREHENSIÒN , la cual fue RATIFICADA por auto de fecha 12-04-2010, y siendo aprehendido el imputado por los órganos de Policía de la Zona II, de Calabozo, en fecha 11 de Junio de 2010, celebrándose la Audiencia de Presentación el día 15-06-2010, donde el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250 , 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ MANUEL FUENTE OROPEZA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 14.538.446, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/04/1981, de 30 años de edad, hijo de Ortulio Manuel Fuentes (v) y Carmen Marbella Oropeza (v), de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal vía las minas, casa Nº 38, Calabozo, Estado Guárico en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO PONCE (OCCISO).
Estable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el detenido de solicitar la revisión de la medida de coerción que le fuera impuesta, las veces que lo crea pertinente.
Así mismo, también se observa de la normativa procesal penal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tendrá carácter excepcional según su artículo 243.
Sin embargo, no es menos cierto, que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando quien aquí decide, que en el presente caso y una vez que fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en fecha 22 de Noviembre de 2002, por este Tribunal Tercero de Control, como consta del Auto que riela a los folios (38 al 41) , Pieza Nº 01, hasta el día de hoy, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y las cuales son expuestas y apreciadas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Tribunal de Control Nº 3, según el respectivo auto, de fecha 22 de Noviembre de 2002, inserto folios (38 al 41) del expediente que contiene la causa, y por cuanto el delito imputado es el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, (vigente para el momento de los hechos) el cual contemplaba una pena de 15 A 25 AÑOS DE PRESIDIO, y según el Articulo 406.1 del Código Penal vigente actualmente, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión observando lo estipulado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta especialmente:
1.-Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios o trabajo, o la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del imputado o imputada en el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Si bien es cierto que el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa….”.- Tomando en cuenta el peligro de fuga, en cuanto a: 1.- La pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, (vigente para el momento de los hechos) el cual contemplaba una pena de 15 A 25 AÑOS DE PRESIDIO, y según el Articulo 406.1 del Código Penal vigente actualmente, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión
2.- La magnitud del daño causado. Estima este Tribunal tomando en cuenta los ordinales 2º y 3º del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que no es prudente sustituirla por otra menos gravosa, y toda vez que no consta en autos que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma, siendo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JOSE MANUEL FUENTES OROPEZA Y ASI SE DECIDE.-
DIPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal, Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECIDE: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL FUENTE OROPEZA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 14.538.446, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/04/1981, de 30 años de edad, hijo de Ortulio Manuel Fuentes (v) y Carmen Marbella Oropeza (v), de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal vía las minas, casa Nº 38, Calabozo, Estado Guárico en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO PONCE (OCCISO).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA--.
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste