REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001426
ASUNTO : JP11-P-2010-001426


AUTO QUE RATIFICA Y MANTIENE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ

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Celebrada como fue en fecha 15-11-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO POR ORDEN DE CAPTURA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Eliana Ramos y el Alguacil Suárez Calet. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Maria Elena Romero, el imputado CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, previo traslado de la Zona Policial Nº 03, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Abg. TANIA URBANEJA defensora del imputado CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ. Se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al imputado CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos en cuanto al ciudadano CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ª del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano ABREU ARMARIO RONALD EDUARDO, en este sentido solicita a este Tribunal se mantenga y ratifica la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, es todo.


DECLARACION DEL IMPUTADO
En este estado, la Jueza impone a los imputados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que sus declaraciones son un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informa que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo:” SI DESEO DECLARAR” quedando identificado el ciudadano imputado de la siguiente manera: CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.452.093, Residenciado en el Barrio Carrasquelero casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana de esta ciudad quien expone: “Me encontraba en mi casa con mi mama y mis dos hermanos y al siguiente día me mandaron la PTJ para la casa culpándome de ese muerto pero yo en ningún momento he matado a nadie, lo único que le pude decir a mi mama que diera el nombre mió a la PTJ., es todo”. La defensa y la Fiscalia no interrogan.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Abg. TANIA URBANEJA defensora del imputado CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ y expuso: en representación de mi defendido rechaza en su totalidad de que se mantenga la medida Privativa de libertad en virtud de que considera que no están llenos los extremos exigidos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen en las actas del presente asunto plurales y sustanciales elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión del delito calificado por el Ministerio publico como lo es Homicidio Calificado causado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, ya que solo existe en la investigación un solo señalamiento y no es en contra del mismo, por cuanto solo un supuesto testigo presencial señala que los hechos precalificados por el Ministerio Publico los realizo un sujeto el cual apodan como lolo, no existiendo certeza cierta que fuese mi defendido. Esta defensa solicita una medida menos gravosa a mi defendido con forme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nunca ha existido peligro de fuga y en virtud del Principio de Inocencia reservándome para la fase de investigación elementos exculpatorios del delito que se le imputa a mi defendido, alego a favor del mismo el principio de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

EN CUANTO A MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, Considera el tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de Junio de 2010, por la cual se decreto orden de aprehensión en contra del imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 16-04-2010.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas Fiscales Nro. 12-F5-443-10, que conforman la presente investigación:
1.-: Del contenido de la de Investigación Penal de fecha 16-04-2010, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Subdelegación Calabozo, estado Guárico, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En fecha 16 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en la Jefatura de Guardia, el Funcionario Agente OSWALDO HERNANDEZ, recibió una llamada telefónica de parte del Funcionario Lovera Ely, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 02 de esta Ciudad, informando que en la morgue del Hospital Central de Calabozo, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien respondía en vida al nombre de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO, de 23 años de edad, el mismo había ingresado a la sala de emergencia, presentando una herida por arma de fuego a nivel de al traque, procedente del Barrio Carrascalero, por lo que se requería comisión de ese cuerpo en el lugar…” (folio 01)

2: Oficio Nro. 9700-065-1360 de fecha 16-04-2010, enviado al Fiscal Segundo del Ministerio Público, informándole de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las persona, (Homicidio), asignándole el control de investigación Nro. I-367.823, donde figura como victima el hoy occiso RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO folio 2)
3. Orden de Inicio de la Investigación (folio 3)
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I BOLIVAR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las circunstancias del ingreso del cuerpo sin vida del hoy occiso RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO, al Hospital Central de esta ciudad de Calabozo
(folios 4 y 5).
5.-- Inspecciones técnicas Nros. 452 y 453 de fecha 16-04-2010, levantada por los Funcionarios: Agente Claudio Orozco, y José Bolívar, y Agente Oswaldo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con anexo de fijación fotográficas que rielan a los folios (6,7,8,9 y 10)
6.- registro de Cadena de Custodia Nro. De Caso I-367.823, Nro de Registro: 130-10 de fecha 16-04-2010 (folios 11)
7.- Acta de Entrevista de fecha 16-04-2010 al ciudadano: ABREU ARMARIO FRANCISCO JAVIER, donde entre otras cosas, expuso: “Resulta que yo venia de la Bodega, hacia mi casa, frente a la casa estaban sentado mi hermano Ronald y un primo mió de nombre Arnaldo, y en ese mismo momento vi que llegaron dos personas en bicicleta a la esquina de la casa, esas bicicletas eran, una de color cromado con negro y la otra bicicleta era de color azul, y en esa bicicleta anda un sujeto el cual conozco como “lolo” y sacó un arma de fuego y preguntó a viva voz “QUIEN ES EL MAS ARRECHO AQUÌ”, allí salio corriendo un primo mío Arnaldo, que estaba con mi hermano Ronald, y Lolo al ver a mi hermano que cayó al suelo, se fueron en veloz carrera del lugar en bicicleta, es todo” . Folio 12)
8.-Acta de Entrevista de fecha 16-04-2010, al ciudadano ABREU SARRAMERO FRANCISCO ( Folios 13).
09.- -Oficio Nro.9700-065-434 enviado al Jefe de la División de Lofoscopìa (Caracas), remitiéndole la planilla de R-17 (Necrodactilia), practicada al cadáver. (folio 15)
11.- Oficio Nro.9700-065-1419 de fecha 16-04-2010 enviado al Registrador Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, solicitándoles Acta de Defunción y Enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de ABREU ARMARIO RONALD EDUARDO.(folio 19)
12.-Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2010, suscrita por el Funcionario AGENTE BOLIVAR JOSE, donde se deja constancia de la diligencia investigativa de ubicación e identificación del sujeto apodado “lolo”.(folio 20)
13.- Acta de Entrevista de fecha 23-04-2010, a la ciudadana RODRIGUEZ OVIEDO MARITZA DEL CARMEN (Folio 21).
14.- Oficio Nro. 9700-150-059, de fecha 22-04-2010, remitiendo Protocolo de Autopsia Nro.061-10 suscrito por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Medico Forense. (Folio (23).
Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al imputado, tiene una pena de 15 a 20 años de prisión y cuyo termino medio normalmente aplicable es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo, en este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. Del mismo modo estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3º del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas que el hecho que se atribuye produjo la muerte de un ser humano, lo que implica que el daño causado es de gran magnitud. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud por cuanto se trata de la vida de un ser humano.
Igualmente considera el tribunal que de conformidad con el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal penal, existe por la apreciación de las circunstancias de obstaculización de que el imputado podría influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, Debiendo este tribunal en base a las anteriores consideraciones negar la solicitud de hecha por la defensa de sustituir la orden de aprehensión por otra medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el delito imputado es grave, donde perdió la vida un ser humano, lo que constituye un daño social de gran magnitud, ratificándose los motivos que dieron lugar a dictar la medida privativa de libertad decretada por este tribunal en contra del imputado. En consecuencia considera procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado ciudadano CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.452.093. .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se RATIFICA LA APREHENSION DEL IMPUTADO Y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado CARLOS ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-05-1989, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Carrasquelero, parte final de los Ranchos, detrás del campito Calabozo, estado Guárico a quien se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, que se encuentra previsto en el artículo 406 Ordinal 1ª del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ABREU ARMARIO RONALD EDUARDO (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en consecuencia se declara SIN lugar la solicitud de la Defensa Público de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de San Juan de los Morros- Estado Guárico, para lo cual se ordena librar los oficios y boletas correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el archivo.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.