REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000186
ASUNTO : JP11-P-2010-000186

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA E IMPONE MEDIDAS DE SEGURIDAD
INVESTIGADOS: RENIST ELADIMIR VILLEGAS ALVAREZ Y MAGALYS JOSEFINA APONTE RAMOS
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Celebrada como fue en fecha 15 de Noviembre de 2010 AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO e IMPOSICIÒN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abg. MERLY VELASQUET DE CANELON, acompañada de la Secretaria de Tribunal, Abg. NORA VACA y el alguacil CALET SUAREZ. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES RIVAS, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la defensora pública penal, Abg. TANIA URBANEJA y los ciudadanos imputados RENIST ELADIMIR VILLEGAS ALVAREZ y MAGALYS JOSEFINA APONTE RAMOS. Acto seguido se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal, quien ratifica el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en fecha 08-09-10, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en el escrito, exponiendo de igual manera que del transcurso de la investigación, se demostró que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en las previsiones contenidas en el articulo 318 ordinal 2º en lo concerniente a que el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es todo. En virtud de lo antes expuesto, se solicita la imposición del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, así mismo que se le impongan medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación, así como la imposición de trabajo comunitario, para lo cual se solicita se sirva oficiar al Centro de Rehabilitación JOSE FELIX RIBAS, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Casa del Gobernador del Estado de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le cede la palabra a los ciudadanos RENIST ELADIMIR VILLEGAS ALVAREZ y MAGALYS JOSEFINA APONTE RAMOS, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuestos de la razón de esta audiencia, expusieron de manera individual cada uno y libre de coacción, lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con lo que solicita el Fiscal, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. TANIA URBANEJA, la cual expone, vista la solicitud fiscal, manifiesta que sean consideradas estas circunstancias y solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que concluya así con el presente asunto, es todo”, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antecedentes Procesales:

La presente causa se inició en fecha 19 de Enero de 2010, por la aprehensión de los ciudadanos: RENIST ELADIMIR VILLEGAS ALVAREZ y MAGALYS JOSEFINA APONTE RAMOS, celebrándose la Audiencia Oral el día 21 de enero de 2010, donde la Fiscalia 16 del Ministerio Público, solicitó: LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS Y EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. El Tribunal acordó la solicitud Fiscal, y se le impusieron a los imputados las siguientes obligaciones: en tal virtud, se acuerda las siguientes obligaciones: 1.- LA OBLIGACIÓN de presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de unos fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado, así como de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo lo que permitirá proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2.-LA OBLIGACIÓN de presentarse cada Dos (02) meses, por ante el Departamento de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de Los Morros, estado Guárico a los fines de determinar si ha continuado consumiendo ese tipo de sustancia.
Observa el Tribunal que del examen de las actuaciones practicadas en su momento, con motivo de la investigación abierta en virtud de la ocurrencia del hecho como son la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-149-051, realizada a la sustancias incautadas al imputado, teniendo como resultado COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de 0.7 gramos; y la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-052 practicada al imputado como la cual concluyó: “Se determinó la presencia de METABOLITOS de COCAÍNA”, de cuyos resultados según la opinión del Ministerio Público como titular de la acción Penal, que los imputados son consumidores de la sustancia incautada ya que se constituye una dosis personal…” no se desprende de ellas ningún hecho punible típico; es decir configurable en algún tipo penal establecido como delito; El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° los señala:
ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Siendo que en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, valer decir, que no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal.
Estimándose en consecuencia las afirmaciones de la Fiscalia del Ministerio Público; en el sentido de que efectivamente, no se puede evidenciar la comisión de hecho punible típico alguno; es decir configurable por su supuesto de hecho en alguna de las conductas humanas que el Código Penal establece como delito. Razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad, se le impone a los investigados la Medida de Seguridad Social, contemplada en el Artículo 141 de la Ley Orgánica DE DROGA, consistente en: La obligación de presentarse al Centro de Rehabilitación JOSE FELIX RIBAS, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Casa del Gobernador del Estado Guarico de la ciudad de San Juan de los Morros, hasta que se le practiquen los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, a los fines de su CURA O DESINTOXICACIÒN, previa verificación con los exámenes correspondientes que revelen su condición actual. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 03 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado decreta al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: MAGALYS JOSEFINA APONTE RAMOS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.820.331, natural de Calabozo, estadio Guárico, donde naciò el 27-11-1973, de 35 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de AMADA EULOGIA RAMOS Y LADISLAO APONTE, Residenciada en el Barrio “Las Dinamitas”, Calle Amapola, Casa S/N. frente de los Apartamentos, Calabozo, estado Guárico. Y RENYS VLADIMIR VILLEGAS ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.521.029, natural de calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 12-08-1984, de 25 años de edad, soltero, albañil, hijo de CARMEN CARIDAD ALVAREZ Y JULIO RITO VILLEGAS, Residenciado en el Barrio “Las Dinamitas”, callejón 2 con 3, mata de coco, a una cuadra del Supermercado “Llano Oriente”, Calabozo, estado Guárico. SEGUNDO: Se le impone a los investigados como Medida de Seguridad Social, la obligación de presentarse al Centro de Rehabilitación JOSE FELIX RIBAS, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Casa del Gobernador del Estado Guarico de la ciudad de San Juan de los Morros, hasta que se le practiquen los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales de conformidad con el articulo 141 de la Ley de Orgánica de Droga, a los fines de su CURA O DESINTOXICACIÒN, previa verificación con los exámenes correspondientes que revelen su condición actual TERCERO: : Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 513 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ N° 03 DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 16-11-2010 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.