REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001635
ASUNTO : JP11-P-2010-001635
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
ACUSADO: ORTA JOSE DOMINGO
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Celebrada como fue en fecha 18-11-2010 AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto seguido en contra del Acusado JOSE DOMINGO ORTA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. YOSIRIS CEBALLOS y el alguacil JESUS ALVAREZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Publico Guarico Abg. OCTAVIO DEYAN en representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. FRANSCISCO SUMOZA y YDALIA OJEDA, el imputado ORTA JOSE DOMINGO, previo traslado del Internado Judicial Apure y la representante de la victima de autos ciudadana YASMIRYS MARTÍNEZ. Se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE DOMINGO ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.523.405, natural de Mata Fraile, Estado Guárico, nacido en fecha 24/09/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Indefinida, domiciliado en el sector Mata Fraile, calle principal, casa S/Nº, Calabozo, Estado Guárico; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña MARIANA YASMIRINA MENDOZA MARTINÉZ, y expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputado, es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron querer declarar sobre a los hechos y se identificó como: JOSE DOMINGO ORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.405, natural de Mata Fraile, Estado Guárico, nacido en fecha 24/09/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, domiciliado en el Sector Vicario 04, calle principal, casa S/Nº, Calabozo, Estado Guárico; quien expuso: “Yo me declaro inocente no tengo el corazón para hacerle eso a una niña, yo tengo mis hijos y mi mujer, yo me quede impresionado cuando me llegaron con esa denuncia, no me tomaron declaración ni nada de verdad, no se como estoy metido en este problema, había varias personas ahí y me levaron fueron a mi, no se porque me metieron en este problema, me declaro inocente, es todo.” No fue interrogado por ninguna de las partes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: Rechazamos y contradecimos en toda y cada de sus partes la acusación realizada por la fiscalía 12º del Ministerio Público, y nos reservamos el derecho para demostrar en el juicio oral y publico la inocencia de nuestro defendido, es todo.
LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la representante de la victima Yasmirys Martínez, quien manifestó: Yo solo pido que se haga justicia, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano JOSE DOMINGO ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.523.405, natural de Mata Fraile, Estado Guárico, nacido en fecha 24/09/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Indefinida, domiciliado en el sector Mata Fraile, calle principal, casa S/Nº, Calabozo, Estado Guárico; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de una niña (Identidad omitida), en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE DOMINGO ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.523.405, natural de Mata Fraile, Estado Guárico, nacido en fecha 24/09/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Indefinida, domiciliado en el sector Mata Fraile, calle principal, casa S/Nº, Calabozo, Estado Guárico; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de una niña (Identidad Omitida) ,en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 05-07-2007, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (69 al 77), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, y los ofrecidos por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRUEBAS DE LA FISCALIA. I.- EXPERTOS: 1.- Médico Forense Dr. Edgar Navarro, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser el experto que realizó los Reconocimientos Médico- Legal Nº 9700-150-635 y Nº 9700-150-636 de fecha 06 de Julio de 2010, practicado a la niña (Identidad Omitida).- 2.- Funcionarios Detectives: VARGAS JOSE Y FUENMAYOR YOIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser los funcionarios que practicaron las Experticias Nº 9700-077-614 y Nº 9700-077-615, de fecha 29-07-2010, a las evidencias físicas colectadas.- 3.- Funcionarios Agentes: CLAUDIO OROZCO Y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser los funcionarios que practicaron las Inspecciones Técnicas Nº 836 y Nº 845 de fecha 06-07-2010, realizada en el lugar de los hechos. II. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la niña MARIANA YASMIRIN MENDOZA MARTINEZ ( Victima).- 2.- Declaración de la ciudadana: YASMIRY JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.016.948. 3.- Declaración de la ciudadana: YANIRETH DEL VALLE MENDOZA MARTINEZ, de 12 años de edad. 4.- Funcionarios Agentes: CLAUDIO OROZCO Y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado. III. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimientos Médico- Legal Nº 9700-150-635 y Nº 9700-150-636 de fecha 06 de Julio de 2010, practicado a la niña (Identidad Omitida) por el Médico Forense Dr. Edgar Navarro, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo. 2.- Experticias Nº 9700-077-614 y Nº 9700-077-615, de fecha 29-07-2010, a las evidencias físicas colectadas, realizadas por los Funcionarios Detectives: VARGAS JOSE Y FUENMAYOR YOIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo. 3.- Inspecciones Técnicas Nº 836 y Nº 845 de fecha 06-07-2010, realizada en el lugar de los hechos por los Funcionarios Agentes: CLAUDIO OROZCO Y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo. 4.-Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nº 249-10; Nº 250-10 y Nº 251-10, por cuanto se dejo constancia del resguardo de la evidencia física incautada.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: (folios: 111-112, P.01)
I. TESTIMONIALES. 1.-Declaración del ciudadano: JULIO RAFAEL GALLARDO YBARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.583.374. 2.- Declaración del ciudadano: JORGE LUIS HERNANDEZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.658.544.- 3.- Declaración de la ciudadana: LUZBEY DEL VALLE MONTERO PALENZUELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.909.306.- 4.- Declaración de la ciudadana: YUDITH JOSEFINA AULAR APONTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.794.394. 5.- Declaración del ciudadano: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.893.- 6.- Declaración del ciudadano: JOSE FRANCISCO MOTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.980.336. - TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de Apure, quien quedara a la orden del Tribunal de Juicio competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 19-11-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Const.