REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001808
ASUNTO : JP11-P-2010-001808
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO: RENNY DE JESUS ROJAS CONTRERAS
_______________________________________________________
Celebrada como fue en fecha 18 de Noviembre de 2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE Canelón, acompañada del Secretario Abg. Luis Pino. A los fines de dar inicio al acto, la ciudadana Juez, ordena verificar la presencia de las partes, presentes EL Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ULISES RIVAS, del imputado RENNY DE JESUS ROJAS CONTRERAS, debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. WILFREDO BARRIOS. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos RENNY DE JESUS ROJAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: RENNY DE JESUS ROJAS CONTRERAS, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.515, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 06/10/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, detrás del kiosco del peladero, Calabozo Estado Guárico; quien expuso, “Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. WILFREDO BARRIOS, quien expuso: visto que mi defendido va ser uso de los medios alternativos como lo es la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que solicito acuerde el mismo y se le impongan presentaciones por ante esta Extensión y me acojo a la comunidad de las pruebas ofertadas en este acto. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano
RENNY DE JESUS ROJAS CONTRERAS, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.515, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 06/10/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, detrás del kiosco del peladero, teléfono 0246-8718538 Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo” .
Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 215 del Código Pena, por la naturaleza jurídica del mismo que establece una pena Prisión de DOS (02) A CUATRO (4) AÑOS , cuyo término medio de la pena es DOS (2) AÑOS DE PRISION, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los cuatro(04) años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de Un (1) año como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódica de cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Todo con fundamento en el 44 numeral 1y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano RENNY DE JESUS ROJAS CONTRERAS, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.515, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 06/10/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, detrás del kiosco del peladero, teléfono 0246-8718538 Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan en el escrito acusatorio, que riela a los folios (49 al 54) dándose por reproducidas íntegramente en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y con la imposición de las siguientes condiciones, consistentes en: 1.- Presentaciones periódica de cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Todo con fundamento en el 44 numeral 1y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión y Oficio al alguacilazgo informando la decisión del Tribunal
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste