REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002757
ASUNTO : JP11-P-2010-002757

AUTO QUE DECRETA PROCEDIMIENTO POR CONSUMO Y LIBERTAD PLENA
INVESTIGADOS. LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA
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Celebrada como fue en fecha 18 de Noviembre de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, asistida por la Secretaria ABG. YOSIRIS CEBALLOS y el alguacil JUAN MEJIAS, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenidos en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal (A) 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. OCTAVIO DEYAN, en representación en este acto de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico Guárico, los imputados de autos antes señalado, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. TANIA URBANEJA, quien es previamente Juramentado por la Ciudadana Juez del Tribunal a los fines que acepte cumplir fielmente la defensa del imputado. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, solicito Se Decrete la aprehensión como flagrante a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordene la libertad plena de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, Se Decrete el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, de acuerdo a lo previsto el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica De Drogas y que se le imponga asistencia voluntaria a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, ante el Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-Droga. Ubicada en la Av. Los Llanos, Urb. Los laureles 2º Transversal, Quinta ONA en San Juan de los Morros Estado Guarico a los fines de que se le evalué su grado de dependencia y si considere si amerita internamiento para superar la dependencia de las drogas a las cuales resulto ser consumidor el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado por las expertas del CICPC, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia ilícita, se le imponga a dichos ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, la obligación de presentarse cada (2) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias, y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas, hasta que se presente el informe final correspondiente y de igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el articulo 130 de la ley orgánica que rige la materia, las respectivas medidas de seguridad a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA. De igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica que rige la materia, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, la cual fue objeto de las experticias respectivas, así como también acuerde copias del acta de presentación, y de su fundamentaciòn, es todo”

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desea rendir declaración en este acto respondiendo POSITIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.219.852, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 11/07/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Barrio Verita, calle 8 al final, casa Nº 55, hijo de Carmen Josefina Hernández (v) y José Francisco Escobar Bolívar, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso: soy consumidor, es todo. Y el ciudadano ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.907.821, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14/04/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del ayudante de albañilería, domiciliado en Barrio Cañasfitola, sector 5, segundo estacionamiento, primera vereda a mano derecha, casa S/N, hijo de Luz Marina Correa de Abreu (v) y Arturo Abreu, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso: soy consumidor, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito que se le apertura el procedimiento por consumo en relación a la ley que rige la materia, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga, el Tribunal revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal Nro. 12F16-710-10, observa en el ACTA POLICIAL de fecha 16-11-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, donde a los aprehendidos, se le realizó una revisión corporal, no encontrándole nada ilícito, luego a un lado de donde se encontraban parados los sujetos, había en el suelo tirado un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, colectándolo como evidencia criminalìstica, y procediendo a su aprehensión…”
Se observa en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-1305 de fecha 17-11-2010, practicada a los aprehendidos, el siguiente resultado:
1. Se determinó la presencia de metabolitos de Marihuana.
2. No determinó la presencia de metabolitos de Cocaína.
Por lo que tomando en cuenta el peso de la droga hallada la cual según la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 9700-149-1304, de fecha 16-11-2010, la cual arrojó como resultado: 14,2 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO, es por lo que considera procedente la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento por Consumo, y en consecuencia el Tribunal, al considerar que se encuentran llenos lo exigido en el Articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGA acuerda del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPONER LA OBLIGACIÓN DE: Asistencia voluntaria a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, ante el Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-Droga, a los fines de que se le evalué su grado de dependencia y si considere si amerita internamiento para superar la dependencia de las drogas a las cuales resulto ser consumidor el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado por las expertas del CICPC, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia ilícita, y la obligación de presentarse cada (2) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias, y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas, hasta que se presente el informe final correspondiente y de igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el articulo 130 de la ley orgánica que rige la materia. Considera el Tribunal que tal como lo afirma el Representante Fiscal, estamos en presencia de consumidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Ahora bien tomando en cuenta que a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, Y según la Experticia TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-1305 se determinó la presencia de metabolitos de Marihuana, es por lo que considera que al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o falta, es por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA. pero imponiéndole la obligación, por cuanto se trata de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como su conducta se considera un acto prohibido que no constituye delito, y toda vez que el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social de ellos, las siguientes condiciones: 1.- Asistencia voluntaria a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, ante el Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti-Droga. Ubicada en la Av. Los Llanos, Urb. Los laureles 2º Transversal, Quinta ONA en San Juan de los Morros Estado Guarico a los fines de que se le evalué su grado de dependencia y si considere si amerita internamiento para superar la dependencia de las drogas a las cuales resulto ser consumidor el resultado que arrojo el examen toxicológico realizado por las expertas del CICPC, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia ilícita. 2.- La obligación de presentarse cada (2) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias, y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas, hasta que se presente el informe final correspondiente y de igual forma. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: LUIS ENRIQUE ESCOBAR HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.219.852, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 11/07/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Barrio Verita, calle 8 al final, casa Nº 55, hijo de Carmen Josefina Hernández (v) y José Francisco Escobar Bolívar, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso: soy consumidor, es todo. Y el ciudadano ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.907.821, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14/04/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del ayudante de albañilería, domiciliado en Barrio Cañasfitola, sector 5, segundo estacionamiento, primera vereda a mano derecha, casa S/N, hijo de Luz Marina Correa de Abreu (v) y Arturo Abreu, Calabozo, Estado Guárico, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el mismo cometió delito o falta alguna, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por los encausados no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada dos meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente. 2.- Asistencia voluntaria, al centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti Droga, ubicada la avenida Los Llanos Urbanización Laureles 2º Trasversal, quinta ONA, en San Juan de los Morros, a los fines de se evalué su grado de dependencia y se considere su internamiento para superar la dependencia a las drogas. TERCERO: Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Zona Policial de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena otorgada desde la sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión Remítanse las actuaciones al Fiscalia en su oportunidad legal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.