REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000849
ASUNTO : JP11-P-2006-000849
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL PEREZ
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO NARANJO
DELITO: LESIONES LEVES
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA ACUSA
______________________________________________________
Celebrada como fue en Fecha 16-11-2010, AUDIENCIA ESPECIAL A PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada por el secretario Abg. Luis Pino. Se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público Guárico Abg. Ulises Rivas y la defensa Abg. Oscar Heres. No Compareció el acusado quien está debidamente notificado, y la víctima la cual fue notificada en la cartelera del Tribunal, se apertura el acto, y la Defensa y Fiscal, manifiestan al Tribunal, que por cuanto el imputado y la victima no están presentes, pero fueron debidamente notificados, solicitan que se decrete el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por lo que el Tribunal le cedió el derecho de palabra formalmente a las partes solicitantes.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente el defensor solicita al Tribunal sea decretado el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de su defendido de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 108 y 110 del código Penal Venezolano, por considerar que la acción penal de esta causa se encuentra prescrita, lo que explicó detenidamente al Tribunal.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido en razón del pedimento de la defensa se solicitó al Ministerio Público su opinión, quien no se opuso a que sea decretada la prescripción de la Acción Penal, en razón del tiempo transcurrido y por ser la prescripción de eminente orden público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La presente Audiencia se fijo para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Febrero de 2008, donde se acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme el último aparte del artículo 44 eiusdem, de TRES (3) MESES, contados a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Prefectura de Camaguán.
Ahora bien, como consta en el Expediente, la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia del Imputado de autos, y el Tribunal podría librar orden de conducción para la celebración de la audiencia, pero consta en las actuaciones al Folio (143 y 211), que el imputado se presentó por ultima vez el día 10-12-2008, con lo cual se verifica el cumplimiento de 2 de las 3 presentaciones que debía cumplir, por lo que considera el Tribunal que lo mas ajustado a derecho es acordar la solicitud de la defensa y a la cual se adhirió el Fiscal del Ministerio Publico.
A los efectos de decretar el Sobreseimiento, el Tribunal observa:
Se inicio la presente averiguación en fecha 24-04-2005, en virtud de la aprehensión del imputado ANGEL GABRIEL PEREZ, por parte de los órganos policiales, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima MANUEL ANTONIO NARANJO, y donde se evidencia según el INFORME DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-141- que riela a los folios (55) la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 4 AÑOS DE PRISION.-----------
Ahora bien, observa el tribunal, que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito este, en el que este tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; delito que prevé una penalidad de 1 a 4 PRISION siendo el término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, desde la fecha en que sucedieron los hechos denunciados el 24-04-2005, hasta la fecha de 16-11-2011, cuando el tribunal se pronuncia han transcurrido: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS,. Aplicando la prescripción Extraordinaria de conformidad con el Articulo 110 del Código Penal, se le sumarian un año y seis meses, por ser la mitad de la prescripción ordinaria de los tres años, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso --------------------
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, ya que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: ANGEL GABRIEL PÉREZ LEÓN, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Obrero, natural de del Caserío El Uvero Guadarrama Estado Barinas, donde nació en fecha 05-02-1983, hijo de Hilda María León y de José Sebastián Pérez, domiciliado en Barrio El Campito, detrás de la casa del Niño, cerca del MERCAL del Negro casa S/N. (Existe una Mata de Almendrón en el Patio del Rancho) y titular de la cédula de identidad Nº 22.886.266, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO NARANJO. Conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 Y EL Articulo 110 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, Publíquese, Y Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.