REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000482
ASUNTO : JP11-P-2007-000482

IMPUTADO: CARLOS ANTONIO GONZALEZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido en esta misma fecha 22 de Noviembre de 2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA ACUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA y el Alguacil MIGUEL ANGEL MARTINEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes; presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. CARLOS HURTADO ARRIOJAS, el imputado CARLOS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. OSWALDO TAHAN. Se deja constancia de la falta de comparecencia de la víctima MARÌA ISABEL RIVAS TAMAYO, quien se encuentra debidamente notificada. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.


ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos CARLOS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARÌA ISABEL RIVAS TAMAYO; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iba a declarar y expuso querer declarar sobre los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: CARLOS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Ramona González (v), domiciliado Barrio Vicario II, calle 6, casa Nº 36, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0414-035-40-21, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.750, quien manifestó; me acojo al precepto al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra al defensor, quien expuso entre otros puntos que, vista la fecha de la comisión del hecho 25-02-2007, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso suficiente para haber decretado la prescripción extraordinaria, contenida en el artículo 110 del Código Penal, o sea la prescripción ordinaria más la mitad del mismo conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia solicito sea decretada la prescripción extraordinaria, la cual opero desde el 25-08-2008, de igual manera solicito le sea librada a mi defendido, copia certificada del oficio a SIPOL para ser excluido de la orden de captura que el mismo posee, por cuanto ha sufrido detenciones arbitrarias, es todo.

OPINION DEL FISCAL
Se le solicita la palabra al Ministerio Público, manifestando el mismo se adhiere a la solicitud de la defensa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de la defensa y a la cual se adhirió la Vindicta Pública, donde solicita: “la prescripción extraordinaria, contenida en el artículo 110 del Código Penal, o sea la prescripción ordinaria más la mitad del mismo conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia solicito sea decretada la prescripción extraordinaria, la cual opero desde el 25-08-2008…”
El Tribunal observa.
º En audiencia de Presentación del Imputado de fecha 27-02-2007, se le impuso al ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, presentaciones periódicas cada 15 días ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario por el lapso de Seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
º En Audiencia de fecha 26-05-2008, se Acuerda la ORDEN DE CAPTURA, del imputado, por cuanto no se podía notificar en la dirección aportada por él, por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la Captura del Imputado, y el Tribunal la acordó, como consta en el Acta que riela a los folios ( 125).
º En fecha 24 de Mayo de 2010, se logró la captura del imputado por los Funcionarios Policiales del Municipio Libertador, del Distrito Capital, como consta del Acta de Aprehensión que riela a los folios (149).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa, que como lo alegó la Defensa, la presente causa, a la fecha cuando se libro la orden de captura a saber: 26-05-2008, ya estaba prescrita, tomando en cuenta la fecha cuando ocurrieron los hechos, que fue el día 25 de Febrero de 2007, por lo que para el día 26-05-2008 cuando se ordenó la captura había transcurrido: 01 año, Tres (03) meses y Un (01) día .
Observa el Tribunal, que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito este, en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, y por el cual la Fiscalia presentó Acusación, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; delito que prevé una penalidad de 3 a 6 MESES DE ARRESTO siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, desde la fecha en que sucedieron los hechos denunciados el 25-02-2007, hasta la fecha 26-05-2008, cuando se ordenó la captura, transcurrieron: Un (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso, por lo que el Tribunal considera que la Acción Penal esta prescrita desde el día 26-05-2008, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud de la defensa a la cual se adhirió el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse la misma ajustada a derecho, ya que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al imputado: CARLOS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Ramona González (v), domiciliado Barrio Vicario II, calle 6, casa Nº 36, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0414-035-40-21, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.750, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS TAMAYO, Conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la División de Captura de CICPC, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ. Igualmente Se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando el CESE de las presentaciones. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Notifíquese a la Victima de la decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, Publíquese, Y Déjese Copia Certificada.

LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Con