REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001015
ASUNTO : JP11-P-2008-001015

ACUSADO: CESAR ALEXANDER PORTE BARCO
VICTIMA: WUILEIDA DEL CARMEN VILERA ALVAREZ
DECISION: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN EL REGIMEN DE PRUEBA EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL COPP.

Celebrada como fue en fecha 19-11-2010, Audiencia para Verificar cumplimiento de obligaciones en el Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelòn, acompañada del Secretario Abg. Luis Pino y el Alí Moreno. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Carlos Hurtado, el imputado de autos CESAR PORTES, asistido por el Defensor Público Penal Abg. Wilfredo Barrios, no está presente la víctima quien está debidamente notificada en el acto anterior. Se da inicio al presente acto.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita al Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en su oportunidad legal por este Tribunal, el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo.

OPINION DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO

Se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien no se opone a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia en autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad legal al ciudadano imputado, es todo.


DECLARACION DEL IMPUTADO

Se concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien expone: deseo que se termine las averiguaciones que se tienen mi contra, es todo.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal una vez oída lo expuesto por las partes y revisada exhaustivamente el presente asunto, pasa a verificar el cumplimiento del Régimen de Pruebas y observa que en fecha 17 de Octubre del 2008, según se desprende del acta correspondiente que riela a los folios (84 al 86), se le impusieron las obligaciones que fueron fundamentadas en auto de fecha 23 de octubre del 2008, por un lapso de Un (01) Año y Seis (06) meses y hasta la fecha de la celebración de la Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, transcurrieron DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo cual el lapso está cumplido, y revisando el cumplimiento de las obligaciones se verifica: 1.-Presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El cumplimiento de esta obligación se verifica, al observarse que riela a los folio (155, 156 y 157) de las actuaciones, la Constancia de Finalización de fecha 29/09/2010, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el ciudadano CÉSAR PORTES, cumplió de manera favorable con las obligaciones impuestas por este Juzgado en fecha 17/10/2008. Por lo que considera el Tribunal que el imputado ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal durante el lapso de Un (01) Año y Seis (06) meses, contado a partir de la fecha indicada. Verificado así el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 45 y 48 ordinal 7° ejusdem, a favor del imputado CESAR ALEXANDER PORTES BARCO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.476.669, así como el cese de todas las obligaciones impuestas, en la presente causa Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de todas las obligaciones impuestas al imputado CESAR ALEXANDER PORTES BARCO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.476.669, soltero, de 35 años de edad, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, sector 03, vereda 31, casa Nº 05, teléfono 0246-4152725, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Wuileida Vilera. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Notifíquese a la Victima. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo, informando la decisión del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso de Apelación, a los fines de garantizar los recursos procesales de las partes.

Publíquese, Diaricese y Dejase Copia en el Archivo


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste