REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002785
ASUNTO : JP11-P-2010-002785

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIAVS DE LIBERTAD
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO.

__________________________________________________________

Celebrada como fue en esta misma fecha AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Yelitza Flores y el alguacil Calet Suárez, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. MARIA ELENA ROMERO RIOS, los imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO, debidamente asistido por el defensor Público. Abg. Tania Urbaneja, quien en este acto es designado por el Imputado a los fines de que ejerza su defensa y representación. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta y pone a la disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, para CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para HEIDI FIORELA DELGADILLO así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone a los imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de sus derechos, de la calificación jurídica imputada en este acto, la cual le explicó, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, apremio o coacción, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desea rendir declaración en este acto respondiendo afirmativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 10-07-1.984, titular de la cedula de identidad Nº 16.639.731, hijo de Luzmari López Marín (F) y de José Alberto Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9,bajando `por el mercado campesino casa Nº 02 Calabozo Estado Guárico, celular 0212-4435704, quien expuso: “ Entraron sin orden de allanamiento para la casa y me golpearon. Es todo”. Acto seguido, se hace pasar a la sala de audiencias a la sala de audiencias HEIDI FIORELA DELGADILLO venezolano, de 24 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 04-04-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.909.577, hijo de Ana Oliva Delgadillo López (V) y de Jesús Maria Delgadillo Caldero (F), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9, bajando `por el mercado campesino casa Nº 01 Calabozo Estado Guárico, celular 0424-3175147, quien expuso: ellos entraron sin orden de allanamiento y nos maltrataron. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa pública, ABG. Tania Urbaneja quien expuso: Solicita al Tribunal se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal con presentaciones cada 30 por ante la oficina del Alguacilazgo. Es todo.-



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 20 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente 4:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cumpliendo instrucciones de la Superioridad , se trasladaron hacia la calle Principal del Barrio Nicaragua, esquina Calle 4, de Calabozo, a los fines de verificar la información aportada por el ciudadano PEDRO QUINTANA, informó que en la dirección indicada, se encontraba una persona del sexo masculino, sometiendo a los transeúntes del sector con un arma de fuego, donde una vez presentes lograron avistar a una persona que se encontraba detenida en una esquina, con las características aportadas por el denunciante, quien al percatarse de la presencia Policial, opto por emprender veloz carrera e introducirse en el interior de una vivienda de color verde y rejas de color blanco, motivo por el cual emprendieron la pers210 del Código Orgánico Procesal penal, logrando capturar al sujeto en cuestión , y al realizarle una inspección corporal, no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalìstico, posterior a eso el sujeto comenzó a proliferar a viva voz palabras ofensivas, y de igual manera empezó a llamar a varios vecinos del sector para que tomaran represalias en contar de la Comisión Policial, por lo que procedieron a su aprehensión. Posteriormente se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una persona del sexo femenino, destilando olor etílico y a viva voz señalaba que era familiar del ciudadano antes señalando, y que ella era Sargento del Ejercito y que ellos no eran nadie para detener a su primo, y es donde los Funcionarios tratan de calmarla para explicarle la detención de su familiar , pero la ciudadana hace caso omiso y se le encima al Funcionario ABBI OLIVO, con el fin de despojarlo de su arma de reglamento, no logrando su cometido por cuanto se uso la fuerza física, donde en el forcejeo y al tratarse de escaparse de la autoridad , le causó una herida cortante en un dedo de la mano izquierda, procediendo a la aprehensión de la ciudadana…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, para CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ, cometido en perjuicio de El estado venezolano y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para HEIDI FIORELA DELGADILLO, cometido en perjuicio del Funcionario ABBI OLIVO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 20-11-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales fueron debatidos en la sala en presencia de todas las partes, y constan íntegramente en las Actas de Investigación Penal Nro. 12F2-1262-10 y Exp. I-368-917, cursante a los folios (1 al 16), y se dan por reproducidos. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Ordinal 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 10-07-1.984, titular de la cedula de identidad Nº 16.639.731, hijo de Luzmari López Marín (F) y de José Alberto Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9,bajando `por el mercado campesino casa Nº 02 Calabozo Estado Guárico, celular 0212-4435704, y HEIDI FIORELA DELGADILLO venezolano, de 24 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 04-04-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.909.577, hijo de Ana Oliva Delgadillo López (V) y de Jesús Maria Delgadillo Caldero (F), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9, bajando `por el mercado campesino casa Nº 01 Calabozo Estado Guárico, celular 0424-3175147, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 4º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO, consistentes en: Ordinal 3°: Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Ordinal 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, para CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para HEIDI FIORELA DELGADILLO. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y dejes Copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN.-

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002785
ASUNTO : JP11-P-2010-002785

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIAVS DE LIBERTAD
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO.

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Celebrada como fue en esta misma fecha AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Yelitza Flores y el alguacil Calet Suárez, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. MARIA ELENA ROMERO RIOS, los imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO, debidamente asistido por el defensor Público. Abg. Tania Urbaneja, quien en este acto es designado por el Imputado a los fines de que ejerza su defensa y representación. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta y pone a la disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, para CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para HEIDI FIORELA DELGADILLO así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone a los imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de sus derechos, de la calificación jurídica imputada en este acto, la cual le explicó, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, apremio o coacción, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desea rendir declaración en este acto respondiendo afirmativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 10-07-1.984, titular de la cedula de identidad Nº 16.639.731, hijo de Luzmari López Marín (F) y de José Alberto Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9,bajando `por el mercado campesino casa Nº 02 Calabozo Estado Guárico, celular 0212-4435704, quien expuso: “ Entraron sin orden de allanamiento para la casa y me golpearon. Es todo”. Acto seguido, se hace pasar a la sala de audiencias a la sala de audiencias HEIDI FIORELA DELGADILLO venezolano, de 24 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 04-04-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.909.577, hijo de Ana Oliva Delgadillo López (V) y de Jesús Maria Delgadillo Caldero (F), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9, bajando `por el mercado campesino casa Nº 01 Calabozo Estado Guárico, celular 0424-3175147, quien expuso: ellos entraron sin orden de allanamiento y nos maltrataron. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa pública, ABG. Tania Urbaneja quien expuso: Solicita al Tribunal se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal con presentaciones cada 30 por ante la oficina del Alguacilazgo. Es todo.-



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 20 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente 4:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cumpliendo instrucciones de la Superioridad , se trasladaron hacia la calle Principal del Barrio Nicaragua, esquina Calle 4, de Calabozo, a los fines de verificar la información aportada por el ciudadano PEDRO QUINTANA, informó que en la dirección indicada, se encontraba una persona del sexo masculino, sometiendo a los transeúntes del sector con un arma de fuego, donde una vez presentes lograron avistar a una persona que se encontraba detenida en una esquina, con las características aportadas por el denunciante, quien al percatarse de la presencia Policial, opto por emprender veloz carrera e introducirse en el interior de una vivienda de color verde y rejas de color blanco, motivo por el cual emprendieron la pers210 del Código Orgánico Procesal penal, logrando capturar al sujeto en cuestión , y al realizarle una inspección corporal, no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalìstico, posterior a eso el sujeto comenzó a proliferar a viva voz palabras ofensivas, y de igual manera empezó a llamar a varios vecinos del sector para que tomaran represalias en contar de la Comisión Policial, por lo que procedieron a su aprehensión. Posteriormente se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una persona del sexo femenino, destilando olor etílico y a viva voz señalaba que era familiar del ciudadano antes señalando, y que ella era Sargento del Ejercito y que ellos no eran nadie para detener a su primo, y es donde los Funcionarios tratan de calmarla para explicarle la detención de su familiar , pero la ciudadana hace caso omiso y se le encima al Funcionario ABBI OLIVO, con el fin de despojarlo de su arma de reglamento, no logrando su cometido por cuanto se uso la fuerza física, donde en el forcejeo y al tratarse de escaparse de la autoridad , le causó una herida cortante en un dedo de la mano izquierda, procediendo a la aprehensión de la ciudadana…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, para CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ, cometido en perjuicio de El estado venezolano y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para HEIDI FIORELA DELGADILLO, cometido en perjuicio del Funcionario ABBI OLIVO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 20-11-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales fueron debatidos en la sala en presencia de todas las partes, y constan íntegramente en las Actas de Investigación Penal Nro. 12F2-1262-10 y Exp. I-368-917, cursante a los folios (1 al 16), y se dan por reproducidos. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Ordinal 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 10-07-1.984, titular de la cedula de identidad Nº 16.639.731, hijo de Luzmari López Marín (F) y de José Alberto Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9,bajando `por el mercado campesino casa Nº 02 Calabozo Estado Guárico, celular 0212-4435704, y HEIDI FIORELA DELGADILLO venezolano, de 24 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 04-04-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.909.577, hijo de Ana Oliva Delgadillo López (V) y de Jesús Maria Delgadillo Caldero (F), de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 4 , con calle 9, bajando `por el mercado campesino casa Nº 01 Calabozo Estado Guárico, celular 0424-3175147, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 4º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ Y HEIDI FIORELA DELGADILLO, consistentes en: Ordinal 3°: Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Ordinal 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, para CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para HEIDI FIORELA DELGADILLO. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y dejes Copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN.-

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.