REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002783
ASUNTO : JP11-P-2010-002783


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: MORENO NUÑEZ NAYSON BLADIMIR
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Celebrada como fue en esta misma fecha 23-11-2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines, de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. MERLY VELAZQUES DE CANELON, en compañía de la Secretaria Abg. YELITZA FLORES y el alguacil JORGE RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes, presentes la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Maria Elena Romero, el imputado de autos NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ, debidamente asistido por el defensor Público Abg. Juan Brito. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.


SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el articulo 215 ambos del Código Penal Venezolano, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2º y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se les informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo AFIRMATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien queda identificado de la siguiente manera: NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.146.241venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/86, de 23 años de edad, hijo de Ramona Leonardo Núñez (v) y Blas Ymiro Moreno Atencio (v), de profesión u oficio Trabajador Social, domiciliado en Barrio Wilfredo Rodríguez, sector calle Rafael Tovar, calle ciega, San Fernando de Apure, teléfono: 0412-5023544 (el teléfono es de un primo) Quien expuso: Yo paro al taxista y le digo que me haga la carrera yo no tenia plata para pagarle y el taxista se molesto yo me bajo y de allí me fui caminando. Es todo”.
Acto seguido, el Ministerio Público no interroga. Acto seguido es interrogado por el defensor Público: 1- Me tome como 2 o 3 tragos nada más. 2- Eso fue como a las 3 las mañana, 3- Eso fue un tiro que me dieron en San Fernando de Apure 4- En ningún momento yo cargaba arma, yo no puedo correr con este pies así. Es todo. El Tribunal interroga. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone entre otras cosas que me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, pero se opone a la Medida privativa de libertad, en resguardo al principio de inocencia, y a lo previsto en el articulo 44 Constitucional, ya que de la no le fue encontrado a mi defendido, evidencias de interés criminalìstico, así mismo me opongo a la precalificación jurídica en relación a la Resistencia a la Autoridad, ya que mi defendido nunca mostró resistencia alguna, aunado al hecho de que esta lesionado en un pies, solicito una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del C.O.P.P. Por último consigno en este acto síntesis curricular de mi defendido a los fines legales pertinentes, Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 20 de Noviembre de 2010, siendo las 7:55 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales, circulaban por la carretera vía Orituco, específicamente a la altura del Barrio Vicario 2, avistaron un vehiculo color verde con un aviso de Taxi, el cual al notar la presencia Policial, les hizo cambio de luces, deteniéndose los Funcionarios, e informando el ciudadano que posteriormente se identificó como PEÑA RAMIREZ REINALDO JAVIER, que un sujeto presuntamente portando un arma de fuego, hace pocos minutos le había robado la cantidad de ochenta bolívares fuertes, y se había bajado del vehiculo por una de las veredas del Barrio Cañafistola, por lo que los Funcionarios Policiales se trasladaron hasta el lugar señalado por la victima , observando que al final de una de las veredas se mantenía un ciudadano sentado, el mismo al notar la presencia Policial emprendió la huida al Barrio Mereyal, y el ciudadano victima del hecho, proliferó en voz alta que ese era el sujeto que le había robado la plata, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, iniciándose una persecución, logrando la captura del mismo a pocos metros de la entrada de una residencia ubicada en la calle 1 entre Carrera 1 y 2 del mencionado Sector, se le indicó que iba hacer objeto de una revisión corporal, con la finalidad de verificar si tenía algún objeto de interés criminalìstico, siendo negativa la obtención de algún interés criminalìstico. La victima del hecho les indicó que el sujeto que manteníamos detenido era el autor del hecho hacia su persona, por lo que procedieron a su aprehensión…” . Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD : Considera el Tribunal que aún cuando se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión de un hecho punible, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el articulo 215 ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 20-11-2010, aproximadamente a las 7:55:00 horas de la mañana. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales, fueron analizados en la Audiencia Oral y constan en las Actas de Investigación Penal, Nº 12F5-1263-10, del folio (01 al 18) los cuales se dan íntegramente por reproducidos. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, y llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante oída la declaración del imputado que “…Yo paro al taxista y le digo que me haga la carrera yo no tenia plata para pagarle y el taxista se molesto yo me bajo y de allí me fui caminando…”, y que lo que ocurrió fue que él no tenia dinero para pagar la carrera, y que no podía correr porque esta lesionado de un pie, lo cual consta en el Acta de Aprehensión, por lo que ameritó su traslado al Hospital de esta ciudad, donde fue obscultado por el Medico, como se desprende del Informe Medico, que riela a los folios (03). Aunado a esta circunstancia de que no podía correr, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalìstico como serian el revolver y el dinero. El imputado manifestó que todo se debió a que él no pagó la carrera, y que una vez aprehendido, la victima lo golpeó varias veces en el rostro. Observándose igualmente que la victima, no pudo ser notificada para la audiencia, toda vez que la dirección suministrada en el Acta de Entrevista que riela a los folios (05), no es cierta, ya que la ciudadana a quien se le preguntó, dijo que vivía allí hace aproximadamente 40 años y no lo conoce. Considera el Tribunal que al no ser cierta la dirección aportada por la victima, también podría no ser cierta la denuncia interpuesta por el presunto robo de los 80 bolívares fuertes. El Tribunal en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº 18.146.241, nacido en fecha 12/08/86, de 23 años de edad, hijo de Ramona Leonardo Núñez (v) y Blas Ymiro Moreno Atencio (v), de profesión u oficio Trabajador Social, domiciliado en Barrio Wilfredo Rodríguez, sector calle Rafael Tovar, calle ciega, San Fernando de Apure, teléfono: 0412-5023544 (el teléfono es de un primo), conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3°, 4º al ciudadano NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº 18.146.241, nacido en fecha 12/08/86, de 23 años de edad, hijo de Ramona Leonardo Núñez (v) y Blas Ymiro Moreno Atencio (v), de profesión u oficio Trabajador Social, domiciliado en Barrio Wilfredo Rodríguez, sector calle Rafael Tovar, calle ciega, San Fernando de Apure, teléfono: 0412-5023544 (el teléfono es de un primo), consistentes en: ORDINAL 3°: presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el articulo 215 ambos del Código Penal Venezolano, CUARTO: Se declara con sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa de Libertad y se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ABG. MERLY VELAZQUES DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.