REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002784
ASUNTO : JP11-P-2010-002784


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADOS: JUAN CARLOS GARCIA RANGEL Y CARLOS JAVIER SANDOVAL.

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Celebrada como fue en fecha 22 de Noviembre de 2010, Audiencia Oral para oír a los Aprehendidos, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Yelitza Flores y el alguacil Miguel Martínez, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS GARCIA RANGEL Y CARLOS JAVIER SANDOVAL. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. MARIA ELENA ROMERO RIOS, los imputados JUAN CARLOS GARCIA RANGEL Y CARLOS JAVIER SANDOVAL, debidamente asistido por el defensor Público. Abg. Oswaldo Tahan, quien en este acto es designado por los Imputados a los fines de que ejerza su defensa y representación. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta y pone a la disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA RANGEL Y CARLOS JAVIER SANDOVAL, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, procediendo en este acto a precalificar los hechos ocurridos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone a los imputados JUAN CARLOS GARCIA RANGEL Y CARLOS JAVIER SANDOVAL del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de sus derechos, de la calificación jurídica imputada en este acto, la cual le explicó, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, apremio o coacción, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desea rendir declaración en este acto respondiendo afirmativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS GARCIA RANGEL, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 23-12-1.980, titular de la cedula de identidad Nº 15.811.774, hijo de Maria Rogelio de García Rangel (V) y de Mercedes Ramón García (V), de profesión u oficio T.S.U Informática, de estado civil soltero, residenciado en la calle Principal de Cañafístula al final, casa Nº 350, Calabozo Estado Guárico, celular 0246-8718905, quien expuso: “ somos inocente de los que se nos están imputando ya que estamos prestando un servicio de seguridad en el puesto de la casilla y por supuesto con el arma que nos dieron en deposito y las armas están en la casilla, y esas armas estaban allí cuando nosotros llegamos, dada por el consejo comunal para el resguardo correspondiente. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal le pregunto al imputado si tenia alguna Acta donde fue designado como vigilante y este respondió que no, Es todo.
Acto seguido, se hace pasar a la sala de audiencias a la sala de audiencias CARLOS JAVIER SANDOVAL venezolano, de 29 años de edad, nacido en San Juan de Los Morros Estado Guárico en fecha 26-07-1.981, titular de la cedula de identidad Nº 15.711767, hijo de Yslei Esther Sandoval Hernández (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, residenciado en calle principal al lado del Hotel Villa Mar, casa S/N Calabozo Estado Guárico, Teléfono: 0246-2283261, quien expuso: somos inocente de los que se nos están imputando ya que estamos prestando un servicio de seguridad en el puesto de la casilla y por supuesto con el arma que nos dieron en deposito y las armas están en la casilla, y esas armas estaban allí cuando nosotros llegamos, dada por el consejo comunal para el resguardo correspondiente. Es todo.
Acto seguido el Tribunal le pregunto al imputado si tenia alguna Acta donde fue designado como vigilante y este respondió que no. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa pública, ABG. Oswaldo Tahan quien expuso: Me adhiero en este acto a la medida solicitada, y considero que no se encuentran llenos los extremos legales del delito de ocultamiento y me reservo para la fase de investigación consignar los elementos exculpatorio a que hubiere lugar. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…En fecha 19 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cunado los Funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión en función de seguridad ciudadana en la jurisdicción de Calabozo, y a la altura de la Urbanización Brisas de la represa, se observó a un ciudadano que se encontraba parado justo al lado de la puerta de acceso a la caseta de vigilancia de dicha urbanización, y al apersonarse e identificarse como efectivos de la Guardia Nacional, se les solicitó la documentación personal y se procedió a realizarle un chequeo personal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalìstico. Una vez terminado el chequeo se pudo observar que en el interior de la caseta de vigilancia se encontraba otro ciudadano acostado sobre una colchoneta de goma espuma, a quien una vez que se le informó el motivo de la presencia policial, fue objeto de chequeo corporal, pero sin novedad. Posteriormente se revisó minuciosamente la Caseta de Vigilancia y específicamente debajo de la Colchoneta donde se encontraba acostado el ciudadano CARLOS JAVIER SANDOVAL, se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta, Calibre 22 mm, Marca: Canaima, Color : Cromada, Serial 55779, Cacha de madera envuelta en teipe, de color Negro, con tres (03) cartuchos, del mismo calibre, sin percutir: Se les solicitó el Porte de Arma, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional, manifestando ambas personas no poseerlo, por lo cual procedieron a su aprehensión…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin, de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 19-11-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.-Acta de No vejamen 3-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. Caso 65-1RA. CIA. SIP.113, Nº DE Registro 13, del Arma de Fuego, Tipo Escopeta.- 3.- Orden de Inicio de la Investigación.
Observa el Tribunal, que los imputados manifestaron: “…Que estamos prestando un servicio de seguridad en el puesto de la casilla y por supuesto con el arma que nos dieron en deposito y las armas están en la casilla, y esas armas estaban allí cuando nosotros llegamos, dada por el consejo comunal para el resguardo correspondiente…”, una vez oída la declaración, el Tribunal pregunta a los imputados: “si tenian alguna Acta donde fueron designados como vigilantes y respondieron, no”. Igualmente se les preguntó si pertenecían a alguna Empresa de Vigilancia, contestando que no. Por lo que este Tribunal ante la ausencia de estos elementos de convicción, e incautándoseles el arma de fuego, considera que los hechos se subsumen dentro del tipo penad de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que se considera que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal, solicita la aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: Presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición expresa de portar armas de fuego, o armas blancas. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS GARCIA RANGEL, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Calabozo Estado Guárico en fecha 23-12-1.980, titular de la cedula de identidad Nº 15.811.774, hijo de Maria Rogelio de García Rangel (V) y de Mercedes Ramón García (V), de profesión u oficio T.S.U Informática, de estado civil soltero, residenciado en la calle Principal de Cañafístula al final, casa Nº 350, Calabozo Estado Guárico, celular 0246-8718905 y CARLOS JAVIER SANDOVAL venezolano, de 29 años de edad, nacido en San Juan de Los Morros Estado Guárico en fecha 26-07-1.981, titular de la cedula de identidad Nº 15.711767, hijo de Yslei Esther Sandoval Hernández (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, residenciado en calle principal al lado del Hotel Villa Mar, casa S/N Calabozo Estado Guárico, Teléfono: 0246-2283261, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3°, 4º y 9º, a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA RANGEL Y CARLOS JAVIER SANDOVAL, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición expresa de portar armas de fuego, o armas blancas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.