REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000066
ASUNTO : JJ11-P-2002-000066


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

ACUSADO: JOSE MANUEL FUENTES OROPEZA

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Celebrada como fue en fecha 23 de Noviembre de 2010, AUDIENCIA PRELIMINAR en el Asunto seguido en contra del imputado JOSE MANUEL FUENTES OROPEZA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. María Alejandra Azuaje Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal 2 del Ministerio Publico Guárico Abg. Carlos Hurtado, la Defensa Pública Penal Abg. Tania Urbaneja y el imputado de autos antes señalados previo traslado de La Zona policial Nº2. Se deja constancia de la falta de comparecencia de las victimas de autos quien fue debidamente notificada de la celebración del presente acto. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación por la comisión del delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. Hecho este perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS HIDALGO PONCE, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputado, es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si desea declarar y manifestó querer declarar sobre a los hechos. Quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL FUENTE OROPEZA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 14.538.446, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 09/04/1981, de 30 años de edad, hijo de Ortulio Manuel Fuentes (v) y Carmen Marbella Oropeza (v), de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal vía las minas, casa Nº 38, Calabozo, Estado Guárico quien expone: “yo en ningún momento tuve que ver con eso, estoy siendo acusado de una manera injusta, no tengo nada que ver con eso. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, ratifico el escrito del 24-08-10 y ratifico la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito la no admisión de la acusación ya que en las actas no consta que el lo haya cometido homicidio alguno y que quien lo cometió fue su hermano ratificando el escrito que cursa en folios 180 al 184, se admitan las pruebas promovidas en el mismo y se ordene la apertura a juicio, Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL FUENTE OROPEZA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.538.446, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/04/1981, de 30 años de edad, hijo de Ortulio Manuel Fuentes (v) y Carmen Marbella Oropeza (v), de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal vía las minas, casa Nº 38, Calabozo, Estado Guárico por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84ordinal 3º ambos del Código Penal. Hecho este perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS HIDALGO PONCE, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA, se admiten en su totalidad, por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de la defensa, de Revisión de la Medida hecha por la Defensa a favor del acusado este Tribunal la NIEGA al considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En consecuencia se mantiene la Medida privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL FUENTE OROPEZA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.538.446, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/04/1981, de 30 años de edad, hijo de Ortulio Manuel Fuentes (v) y Carmen Marbella Oropeza (v), de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal vía las minas, casa Nº 38, Calabozo, Estado Guárico por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84ordinal 3º ambos del Código Penal. Hecho este perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS HIDALGO PONCE, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 15-07-2002, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (127 al 134), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRUEBAS DE LA FISCALIA: I.- TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Sub. Inspector JESUS ODILIO HERNANDEZ ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, por ser quien firma el Acta Policial de fecha 15-06-2002. 2.- Funcionario Sub. Inspector JESUS HERNANDEZ, y Agentes LUIS ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, por ser quienes suscriben las Inspecciones Judiciales Nº 2111 y 212 de fecha 15—06-2002 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-151, de fecha 18-06-2002.- 2.-Testimonio de la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.794.318.- 3.- Testimonio de la ciudadana: MARIELA MILAGROS HIDALGO PONCE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.100.466.- 4.- Testimonio del ciudadano: MIGUEL ANGEL HIDALGO PONCE. 5.- Testimonio de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, quien suscribe el Protocolo de Autopsia Nº 071-2002 de fecha 15-06-2002. 6.-Testimonio de los Funcionarios CARLOS GUTIERREZ, VERA ISRAEL Y GIL PALMA JOSE, Adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, quienes suscriben Acta policial de fecha 14-12-2007. II.-DOCUMENTALES: 1.-Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION, de fecha 26-06-2002. 2.- Protocolo de Autopsia Nº 071-2002 de fecha 15-06-2002.- 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-151 de fecha 08-06-2002. PRUEBAS DE LA DEFENSA. 1.- Declaración de la ciudadana: NEYDA YUSMERY RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.271.104.- 2.- Declaración de la ciudadana: GABRIELA GREGORIA BACACI FREITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.811.480. 3.- Declaración de la ciudadana PULIDO CARMEN AURORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.267.034.- 4.- Declaración de la ciudadana: NANCY MIRELLA PEREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.383.485. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa al Acusado, al considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En consecuencia se mantiene la Medida privativa de Libertad para el Acusado. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del acusado de autos para el Internado de Apure quedando a la orden del Tribunal de Juicio Competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la Victima, del Auto de Apertura a Juicio.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Const