REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002781
ASUNTO : JP11-P-2010-002781


AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: RICARDO JESUS PARRA PEREZ
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Celebrada como fue en fecha 23 de Noviembre de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. MERLY VELAZQUES DE CANELON, en compañía de la Secretaria Abg. YELITZA FLORES y el alguacil Jorge Rodríguez. Se verifica la presencia de las partes, presentes la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. MARIA ELENA ROMERO RIOS, el imputado de autos RICARDO JESUS PARRA PEREZ, debidamente asistido por el defensor Público Abg. Juan Brito, y las victimas: Ligia del Carmen Alvarado, CI: 11.794.932, Jerónimo José Alvarado Fuenmayor, CI: 18.909.563, Soriber Obdulia Alvarado Fuenmayor CI: 15.480.886, Luisa Ramos CI; 20.184.081, Carrasquel Meregote Eduardo Antonio CI: 16.913.807, Labellarte Reverón Valeria Nacari, CI: 20.184.456, Gutiérrez Martínez Maria de las Nieves, CI: 17.164.029, Y Jiménez Ramos Luisa Andreina CI: 18.883.071. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano RICARDO JESUS PARRA PEREZ y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 99 del mismo Código, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2º, y 252 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se les informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo NEGATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos deL imputado, quien queda identificado de la siguiente manera: RICARDO JESUS PARRA PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad Nº 2.882.674, de estado civil: Viudo, nacido en fecha 10/04/45, de 66 años de edad, hijo de Flor Pérez (D) y Jesús Parra (D), de profesión u oficio Licenciado en música, domiciliado en Avenida 4, con calle 61, sector Bella Vista Edificio Las Mercedes, Apartamento 2-2, piso Nº 01, TETEFONO 0261-7924041. Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: NO QUIERE DECLARAR Y SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, y de la conversación sostenida con mi defendido este admite que cometió esa conducta tipificada por el Ministerio Público, mi defendido quiere proponer un acuerdo reparatorio a las victimas, no esta de acuerdo la medida solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que la pena a llegar imponer no es suficiente ni aun con la agravante. Es todo.
LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS
Acto seguido se le da la palabra a la victima: EDUARDO CARRASQUEL, CI: 16.913.807: Quien expuso entre otras cosas: Yo conocí al señor por unos compañeros míos, el nos ofrece un trabajo en el aeropuerto de esta ciudad, el dijo que era el director del nacional de salud, siempre llegaba en autobús al aeropuerto, y eso nos extrañaba que una persona con esa investidura nos dijo que le depositara 55 mil bolívares para un examen de salud, y nos dijo que nos realizáramos el examen en el C.D.I de las Dinamitas, luego les dijo que tenían que entregar la plata y de hecho lo hicimos por que el venia con el Psicólogo, luego nos dijo que el era el Director de Aeronáutica Civil, una ves realizadas unas series de investigaciones decidimos ir a la Guardia Nacional y formulamos la denuncia.
LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS EN CUANTO AL ACUERDO REPARATORIO. Acto seguido el Tribunal concede un lapso a los fines de que las victimas presentes, se pusieran de acuerdo con lo propuesto por el imputado, en consecuencia las victimas manifiestan no estar de acuerdo con el acuerdo preparatorio propuesto por lo solicita que se continué con el procedimiento y se ejecute las medida solicitada por el Ministerio Público, ellos prefieren perder el dinero ya que esta clara la conducta predelictual del imputado. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 19 de Noviembre de 2010, siendo las 1:30 horas de la tarde, se presentó la ciudadano SORIBEL OBDULIA ALVARDO FUENMAYOR, en el Destacamento Nº 65 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de presentar DENUNCIA en contra del ciudadano RICARDOJESUS PARRA PEREZ, la cual formuló en los siguientes términos. “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre RICARDO JESUS PARRA PEREZ, ya que él me ofreció al igual que a mi circulo familiar, darnos trabajo en cargos públicos, primeramente me pidió que le depositara 55 bolívares fuertes, que sería utilizado para realizarme un examen de higiene mental, y que específicamente ese examen lo iba a realizar un psicólogo que él mismo iba a traer el día 22 de Noviembre de 2010. El me dijo primeramente que era Director del Ministerio de Salud y después me dijo que era Director Nacional de Aeronáutica, eso me causó mucha curiosidad y me dirigí hacia el Aeropuerto, con la finalidad de verificar la información que me había dado, y también al Ministerio de salud y me dijeron que allá no trabaja, me puse en contacto con varias personas que también dieron dinero y les había ofrecido trabajo la misma persona, y nos dirigimos a este Comando para colocar la Denuncia, es todo”. Una vez interpuesta la Denuncia, y en virtud de que los denunciantes, informaron a los efectivos de la Guardia Nacional, que dicha persona se encontraba en los alrededores del Hotel Santa ana, cerca de la Pizzería Santa Ana, la cual se encuentra ubicada en la parte delantera del Hotel, antes mencionado en la carretera Nacional vía San Fernando de Apure, vestido de pantalón negro y camisa manga larga color azul, se trasladaron al lugar indicado, donde avistaron a un ciudadano que coincidía con las características aportadas por los denunciantes, se le identificaron como efectivos de la Guardia Nacional y al identificarlo resultó ser y llamarse RICARDO JESUS PARRA PEREZ, se le realizó un chequeo corporal, teniendo en su poder una carpeta en cuyo interior se encontraban 9 currículos, que al verificar su contenido pertenecían a los denunciantes, por lo que procedieron a su aprehensión…” Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 250. PROCEDENCIA: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 99 del mismo Código, cometido en perjuicio de las victimas: 1.- LIGIA DEL CARMEN ALVARADO, CI: 11.794.932; 2.-JERÓNIMO JOSÉ ALVARADO FUENMAYOR, CI: 18.909.563, 3.- SORIBER OBDULIA ALVARADO FUENMAYOR CI: 15.480.886, 4.- LUISA RAMOS CI; 20.184.08; 5.- CARRASQUEL MEREGOTE EDUARDO ANTONIO CI: 16.913.807; 6.- LABELLARTE REVERÓN VALERIA NACARI, CI: 20.184.456; 7.- GUTIÉRREZ MARTÍNEZ MARIA DE LAS NIEVES, CI: 17.164.029; y 8.- JIMÉNEZ RAMOS LUISA ANDREINA CI: 18.883.071, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Noviembre de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.-DENUNCIAS interpuestas por la Victimas, en fecha 19-11-2010, con las copias de las respectivas Planilla de Deposito, en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento, cuyo Titular es el imputado Ricardo Parra, las cuales corren insertas a los folios (1 al 22). 2.-Acta Policial de fecha 19-11-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 3. Acta de Notificación de Derechos del imputado.- 4. Acta de No vejamen.- 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: 65-1RA CIA. SIP-112, de siete (07) bauches de depósito del B.O.D. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2010, donde se deja constancia que el imputado presenta los siguientes Registros Policiales:
1.- SOLICITADO: Según Telegrama Nº 513, de fecha 08-02-1999, requerido por el Juzgado Segundo de Tovar, Estado Mérida, según Oficio Nº 047 de fecha 19-01-1999, por el delito de ESTAFA.
2.- SOLICITADO: Según Telegrama Nº 10235, de fecha 29-11-1999, requerido por el Juzgado Juicio, de Valera, Estado Trujillo, según Oficio Nº 355 de fecha 23-11-1999, por el delito de HURTO.
3.- SOLICITADO: Según Telegrama Nº 2104, de fecha 01-03-2000, requerido por el Juzgado Primero de Maracaibo, Estado Zulia, según Oficio Nº 336 de fecha 25-11-1999, por el delito HURTO.
4.- SOLICITADO: Según Memorando Nº 7008, de fecha 12-06-2000, requerido por el Juzgado Primero de Mérida, Estado Mérida, según Oficio Nº 1437 de fecha 05-06-2000, por el delito de ESTAFA.
5.- SOLICITADO: Según Memorando Nº 7392, de fecha 19-04-2002, requerido por la Fiscalia del Régimen Transitorio, Estado Mérida, según Oficio Nº 143 de fecha 21-03-2002, por el delito de ESTAFA……………………………………………………………………
7.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-356 de fecha 20-11-2010, a los Siete (07) Documentos bancarios. 8.-Orden de inicio de la investigación. Al igual que todos los oficios que constan en las Actas Fiscales, los cuales se dan por reproducidos. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 99 del mismo Código, es de: 01 a 5 años de prisión, con aumento de pena de una sexta parte a la mitad. Y de OBSTACULIZACIÓN, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y en el presente caso, fueron varias victimas afectadas. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinales 2º y 5º por la pena que podría llegarse a imponer, y la Conducta Predelictual del imputado, al estar solicitado por Cinco (05) Tribunales, señalados ut-supra. Y POR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Considera el Tribunal que están cumplidos los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 5º Articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RICARDO JESUS PARRA PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad Nº 2.882.674, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 99 del mismo Código, cometido en perjuicio de las victimas: 1.- LIGIA DEL CARMEN ALVARADO, CI: 11.794.932; 2.-JERÓNIMO JOSÉ ALVARADO FUENMAYOR, CI: 18.909.563, 3.- SORIBER OBDULIA ALVARADO FUENMAYOR CI: 15.480.886, 4.- LUISA RAMOS CI; 20.184.08; 5.- CARRASQUEL MEREGOTE EDUARDO ANTONIO CI: 16.913.807; 6.- LABELLARTE REVERÓN VALERIA NACARI, CI: 20.184.456; 7.- GUTIÉRREZ MARTÍNEZ MARIA DE LAS NIEVES, CI: 17.164.029; y 8.- JIMÉNEZ RAMOS LUISA ANDREINA CI: 18.883.071, delito en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos ocurridos. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado RICARDO JESUS PARRA PEREZ, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RICARDO JESUS PARRA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 2.882.674, de estado civil: Viudo, nacido en fecha 10/04/45, de 66 años de edad, hijo de Flor Pérez (D) y Jesús Parra (D), de profesión u oficio Licenciado en música, domiciliado en Avenida 4, con calle 61, sector Bella Vista Edificio Las Mercedes, Apartamento 2-2, piso Nº 01, TETEFONO 0261-7924041. Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 99 del mismo Código, cometido en perjuicio de las victimas: 1.- LIGIA DEL CARMEN ALVARADO, CI: 11.794.932; 2.-JERÓNIMO JOSÉ ALVARADO FUENMAYOR, CI: 18.909.563, 3.- SORIBER OBDULIA ALVARADO FUENMAYOR CI: 15.480.886, 4.- LUISA RAMOS CI; 20.184.08; 5.- CARRASQUEL MEREGOTE EDUARDO ANTONIO CI: 16.913.807; 6.- LABELLARTE REVERÓN VALERIA NACARI, CI: 20.184.456; 7.- GUTIÉRREZ MARTÍNEZ MARIA DE LAS NIEVES, CI: 17.164.029; y 8.- JIMÉNEZ RAMOS LUISA ANDREINA CI: 18.883.071, delito en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos ocurridos, con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2º y 5º, y 252 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al acuerdo reparatorio, ya que las victimas no aceptaron la misma y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del San Fernando de Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Líbrese oficio a los distintos Tribunales, donde el imputado esta solicitado, informándoseles, que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, estado Guárico, en fecha 23-11-2010, decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el Delito de ESTAFA CONTINUADA.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MERLY VELAZQUES DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.