REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001345
ASUNTO : JP11-P-2010-001345


AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADA: MORELYS JOSEFINA MAITA VALDIVIEZO
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Celebrada como fue en esta misma fecha 03 de Noviembre de 2010 AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañado por la Secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil Álvaro Maluenga. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes estando presente, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Octavio Deyan, la imputada de autos Moreys Maita Valdiviezo, la Defensora Publico Penal Abg. Tania Urbaneja y las victimas José Luis Méndez y Marlys Urbaez. Se da inicio a la presente audiencia.

ACUSACION FISCAL
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa y acusa formalmente a la ciudadana JESUS ARNOLDO SERRANO GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, explica los motivos por los cuales formula acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación las pruebas ofrecidas, es todo.
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Acto seguido la ciudadana Jueza lo impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan, igualmente se le impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano imputado y este se identificó como MORELYS JOSEFINA MAITA VALDIVIEZO, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 13.697.823de 33 años de edad, nacida en fecha 01/11/77, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Cañafistola, sector 02, vereda 33, casa Nº 06, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por la ciudadana imputada y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, acogiéndome al principio de la comunidad de pruebas, es todo.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a las victimas Jose Luis Méndez y Marlys Urbaez quienes manifiestan estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, lo declarado por las victimas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra de la ciudadana: MORELYS JOSEFINA MAITA VALDIVIEZO, Titular de la cedula de identidad Nº 13.697.823,venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 01/11/77, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Cañafistola, sector 02, vereda 33, casa Nº 06, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MÉNDEZ Y MARLYS URBAEZ. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Tribunal, pregunta a la Acusada: Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “ Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesta a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando la ciudadana imputada no moleste a las víctimas, es todo” .

Seguidamente se le cedió la palabra a las víctimas, quienes manifestaron: No nos oponemos a que se le conceda el beneficio solicitado, siempre y cuando no nos moleste y no se presente por nuestra casa.” es todo”.

Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de Prisión de Uno (01) a Cuatro (04) Años, cuyo término medio de la pena es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) Meses, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los Cuatro (04) años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, ni de las victimas, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable, toda vez que el Artículo 44 ultimo aparte, establece que: “El Régimen de Prueba esta sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de Prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable…”, por lo que se fija por un lapso d. UN (01) Año , como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad. 2.- No Prohibición de visitar la casa de las victimas, y a las victimas en la misma calle de su residencia, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 2º y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana MORELYS JOSEFINA MAITA VALDIVIEZO, Titular de la cedula de identidad Nº 13.697.823,venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 01/11/77, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Cañafistola, sector 02, vereda 33, casa Nº 06, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MÉNDEZ Y MARLYS URBAEZ, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan en el escrito acusatorio, que riela a los folios (62 al 70) dándose por reproducidos íntegramente en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de : UN (01) AÑO y con la imposición de las siguientes condiciones, consistentes en: 1.- Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad. 2.- No Prohibición de visitar la casa de las victimas, y a las victimas en la misma calle de su residencia, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 2º y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad, informando las presentaciones de la Acusada. QUINTO. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Const