REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002834
ASUNTO : JP11-P-2010-002834
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
IMPUTADO: HAMZEN SADEK ABDUL NABI
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Celebrada como fue en esta misma fecha 30 de Noviembre de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por la Secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil José Infante, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado SADEK ABDUL NABI HAMZE. Se procede a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, el imputado de autos antes señalado, quien en este acto designa como su defensor de confianza al Abg. Richard Eudes Palma, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de Ley, de conformidad con el artículo 137 del código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se encuentra presente la victima Nemer Kanso, asistido por el Abg. Ricardo Viana. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano SADEK ABDUL NABI HAMZE, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 416 del código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Nemer Kanso, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo NEGATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: SADEK ABDUL NABI HAMZE, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.829.279, natural del Libano, Arabia , de 31 años de edad, nacido en fecha 10/01/1979, hijo de Hala Baydoum (v) y Abdul Nabi (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Carrera 12 entre calles 11 y 12, Edificio Abuchacara, piso 2, apartamento 2-C, Calabozo, Estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal, en relación a la medida solicitada y a la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, es todo.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, ejerciendo el derecho el Abogado Asistente y expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, siempre y cuando el imputado no se meta mas con la víctima, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: En fecha 28 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 3 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano NEMER KANSO, de nacionalidad Árabe, natural del Libanés al Chabia, para formular DENUNCIA, la cual hizo en los siguientes términos: Comparezco por ante este despacho con el fin de formular DENUNCIA, en contra del ciudadano SADEK HAMZE, quien me causó lesiones sin causa justificada, lo cual ocurrió frente a mi negocio el día 28-11-2010 a las 2:00 horas de la tarde…”. Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios Policiales, se dirigieron al lugar señalado por la victima, y una vez en el sitio, sostuvieron entrevista con el ciudadano: NEMER KANSO (victima), quien impuesto del motivo de la presencia Policial, les indicó el sitio exacto de donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió a realizar la Inspección Técnica, culminada la misma, se le preguntó a la victima por la ubicación de la persona que denunció, señalando a una persona que estaba parado frente al Edificio de nombre ABUCHACRA”, y estaba vestido con una franela de color azul y un Jean de color negro, e identificándose como Funcionarios Policiales, se le dio la voz de alto al sujeto, se le solicitó su documentación y se le practicó un chequeo corporal, no encontrándosele nada ilícito, informándosele que quedaba detenido, procediendo a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de NEMER KANSO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 28-11-2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye para estimar que la imputada han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL 12F2-1.232-10 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 12 ), entre los cuales esta; 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO- LEGAL Nº 9700-150-1117 de fecha 28-11-2010, practicado a la Victima NEMER KANSO (FOLIO 8) Y 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO- LEGAL Nº 9700-150-1118 de fecha 28-11-2010, practicado al imputado SADEK ABDUL NABI HANSE (Folio 9), son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, y tomando en cuenta que la imputada no presentan Registros Policiales considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 9º. Prohibición de molestar y/o agredir a la victima, ni por si mismo, ni por terceras personas, por ningún medio. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados SADEK ABDUL NABI HAMZE, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.829.279, natural del Libano, Arabia , de 31 años de edad, nacido en fecha 10/01/1979, hijo de Hala Baydoum (v) y Abdul Nabi (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Carrera 12 entre calles 11 y 12, Edificio Abuchacara, piso 2, apartamento 2-C, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 416 del código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Nemer Kanso. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SADEK ABDUL NABI HAMZE, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.829.279, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 9º consistentes en: ORDINAL 3°: Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 9º. Prohibición de molestar y/o agredir a la victima, ni por si mismo, ni por terceras personas, por ningún medio. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la decisión dictada en Sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste