REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001445
ASUNTO : JP11-P-2010-001445


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IMPUTADO: DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO

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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 04-11-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, lo hace en los siguientes términos:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Yosiris Ceballos y el alguacil José Gregorio Manrique. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal 12º del Ministerio Publico Guarico Abg. Rafael Barrera, la Defensa Privada Abg. Violeta Montesuma y el imputado de auto antes señalados previo traslado del Comandancia de la Policía y la victima YERANNY SARAISZK GUTIERREZ y representante de la victima ALIZAIDA GUTIERREZ. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano imputado DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, en perjuicio de la ciudadana YERANNY SARAISZK GUTIERRE, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado, es todo.



DECLARCION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron querer declarar sobre a los hechos. Siendo así, se procedió a retirar de la sala a uno de los imputado de autos, quedando presente el ciudadano imputado DAMASO RAMÒN ALVAREZ ALFONZO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-8.629.424, natural de Camaguan Estado Guárico, nacido en fecha 12/05/66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 8 entre 16 y 17, casa numero 33, mini mansión alfon, teléfono 0414-1460937, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “ Yo mi persona soy inocente de todo lo que se me acusa, porque desde un principio le notifique que me encontraba en la romana los naranjos desde las 6 de la mañana, con el señor adeles cañizales dueño de la romana, y el señor Romanero Rafael Romero, y un señor que se llama Samuel Bastidas, Alex López, estuve esperando al señor José Sánchez que iba a comprar los mautes, el señor llegó como las 9, el comprador con otro señor lo recibí y le dije venga para que vean los animales, Alfonso esta muy caro entonces le dije bueno son 5500, como hoy es día sábado y no hay actividad bancaria cerramos el negocio el lunes a primera hora, mándale a echar pasto al ganado para que no se te empiche, vamos aprovechar que esta el señor bastida y Manuel López para echarle pasto a los animales, me despide del señor José león chance, el negocio esta trancado, me puse a practicar con el señor romanero, llego Alex López avisándome que se había pecado la camioneta, y dije busca a alguien para que nos auxilien en la camioneta, y se me hicieron las once y salimos hacia calabozo, llegando le dije al señor Alex yo tengo gana de cortarme el pelo donde la señora yobe, de ahí llegue como a las 11:20 me metí por el pasillo de lo que era antes el C.I.C.P.C, empecé a tocar la puerta y salio la señora alezaida Gutiérrez con un paragua negro, blusa anaranjada y un blue jeans color azul, unas zapatillas negras muy amablemente me saludo, hola Alfonso como estas, ella se mudo para la calle 9 ella labora ahora en su casa, nos fuimos y ella se fue para su trabajo y yo me monte en mi camioneta y me fui para otro lado, fui para donde la señora yobe, me salio el hijo de ella donde esta tu mama, se esta nebulizando porque ella sufre de asma, si quiere esperarla y yo le dije tengo que ir almorzar, salí y me fui para donde la peluquera hilda y toque la puerta, me salio y me corto el pelo, termino el señor me fui para mi casa, en la urbanización Francisco Miranda, calle 3, me fui a mi finca, el día domingo regrese pase por la romana como a las 2::30 llegue verifique y le habían echado pasto al ganado y como a las 3:30 salí de la romana, llegando mas adelante del banco provincial baje hacia la misión de abajo, a buscar un operador de maquinas porque estoy rastreando, cuando voy bajando me tropiezo con la señora Aleizada Gutiérrez me tropiezo en una licorería y venia ella con 2 cervezas en la mano y yo me pare a saludar a José González, le dio una cerveza a José, yo le comente a el tengo un problema que me están llamando del C.I.C. P.C, me están llamando del día viernes que me están acusando de un robo de una camioneta que le compre a mi hermano Manuel José Alfonso, porque el día 9 denunciaron que la camioneta había sido robada, me mandaron 7 funcionarios de poliguarico a mi negocio y me llevaron detenido para el comando, yo le notifique a el , conchale tu tienes que ir a la fiscalia 17 o sino a primera hora en la mañana y tengo pongo hablar con Ulises Rivas o con Carlos Hurtado, pero jamas de que era por eso que me están presentando, luego le dije a la señora aleizaida dile a tu hija que vaya a buscar la plata, yo le dije a la encargada de mi negocio que si te sirve déjala trabajando y cuando ella vaya yo la conozco, a la mama y pruébala, ah ver que tal, pide la fotocopia de la cédula, ella me vuelve a llamar y me dijo la muchacha llego a las 10 y se fue a las 11 de la mañana porque tenia que hacer una diligencia, en la tarde se apareció como las 3 de la tarde y a las 5 que la mama la había mandado a llamar, el siguiente día la misma broma, vuelve hacer lo mismo, si ella te esta ocasionando daños si te sirve la dejas sino vótala, le dije a la señora Aleizada tu hija se gano una plata allá y la muchacha la suspendió y le dije a aleizaida que fuera a retirar la plata que era para pagar esos aparatos. El día lunes me presente a la fiscal quinta buscando a José González en virtud de que no llegaba pedí hablar con el fiscal Ulises Rivas y el me atendió y le explique el acoso que tenia el C.I.C.P.C, conmigo le dijo que Lino Ruiz me llamaba cada momento, wendi desde el día viernes para aca, el fiscal me contesto esa gente lo que quiere es plata para dejar el fastidio, yo expongo mediante todos ustedes porque yo me sometí a todos las pruebas y donde el señor navarro que me hiciera experticia de mi ropa, para que determinaran si yo había penetrado a ella, me sometí a todas las pruebas, la pendí filosofas, es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito la no admisión de la acusación por cuanto, yo pedí unas pruebas a la Fiscalia y la misma no las practico; y en cuanto el cruce de las llamadas ese resultado no ha llegado la expediente, solicite las pruebas del ADN y examinen los bellos pilosos y un examen psicológicos a la presunta victima, ya que las mismas presenta problemas mentales; de conformidad al articulo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no evacuaron los testigos que presento esa presunta esa violación. Me cercenaron el derecho a la defensa y en el caso del señor Manuel no pudo acudir por que se encontraba atendiendo su romana, porque no la podía dejar sola y por eso no pudo asistir a la fiscalia de San Juan de los Morros, la ropa intima no se recolectaron semen ni bellos pilosos, y se examinaron esa prenda de vestir no van encontrar semen y bellos pilosos, y si la llevo el día 12 como dice ella porque no apareció nada; solicito la no admisión y una medida cautelar sustitutiva de libertad no podemos mandar una persona a la cárcel por una presunta violación. Hay testigos que dicen que mi defendido estaban vendiendo ganado, en tal sentido se le esta violando el derecho a la libertad, la presunción de inocencia a mi defendido, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano: DAMASO RAMÒN ALVAREZ ALFONZO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-8.629.424, natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 12/05/66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 8 entre 16 y 17, casa numero 33, mini mansión alfon, teléfono 0414-1460937, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida), en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA, se admiten todas, menos la solicitud de cruces de llamada, de fecha 12-06-2010, desestimándose la misma, al no constar en autos, resultado de las mismas.- PRUEBAS DE LA DEFENSA. Con fundamento en el Artículo 328, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ACUERDO entre Fiscal y defensa, se admiten las siguientes Pruebas de Testigos: 1.- BASTIDAS SAMUEL ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Nª V- 10.619.617 (folio 87- P.01) . 2.ALVAREZ GUADALUPE OSCAR HOMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.102.407 (FOLIO 104), por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida hecha por la Defensa a favor del acusado DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, este Tribunal la NIEGA al considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En consecuencia se mantiene la Medida privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano : DAMASO RAMÒN ALVAREZ ALFONZO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-8.629.424, natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 12/05/66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 8 entre 16 y 17, casa numero 33, mini mansión alfon, teléfono 0414-1460937, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida), en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 12-06-2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (107 al 115), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: I.- EXPERTOS: 1.- Medico Forense DRA. MATILDE FARHAN PARISCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.737.851, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, por ser el experto que realizó el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-150-535, de fecha 12-06-2010, practicado a la adolescente.- 2.- FUNCIONARIOS: Detective ANGIE ARMADO Y Lic. CARLOS CARMONA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, por ser quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 726 de fecha 13-06-2010, realizada en el lugar de los hechos.- 3.- Funcionarios: Inspector OMAR CASTRILLO, Detective ANGIE ARMADO, MANUEL NAVAS, JEAN CARLOS CARMONAS , Y Agentes JOSE CASTILLO Y LINO RAMOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, por ser quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 727 de fecha 14-06-2010 en el lugar de la detención del imputado. 4.- Funcionario Detective T.SU. MARACARA JOSE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, quien suscribe peritaje realizado en fecha 12-06-2010 a la prenda íntima de la victima.- II. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente YERIANNY SARAISK GUTIERREZ, victima .- 2.- Declaración de los Funcionarios: OMAR CASTRILLO, Detective ANGIE ARMADO, MANUEL NAVAS, JEAN CARLOS CARMONAS , Y Agentes JOSE CASTILLO Y LINO RAMOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado.- 3.- Declaración de las ciudadanas: A.- ALIZAIDA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.954.172. B.- YILENNY PAOLA BARONA GUTIERERZ, de 12 años de edad.- C.- YARZIELYS ELIANIT GUTIERREZ, de 16 años de edad, por ser madre y hermanas de la victima, respectivamente, y tienen conocimiento de los hechos. III.-DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-150-535 de fecha 12-06-2010, practicado a la victima YERIANNY SARAISK GUTIERREZ.-2.- Inspección Técnica Nº 726 y 727, de fechas 13 y 14 de junio de 2010.- 3.-Registro de cadenas de Custodia de Evidencia Física Nº 219-10 de fecha 12 de junio de 2010.- 4.- Informe Pericial Nº 9700-077-593 de fecha 26-de julio de 2010.-. NO SE ADMITE Solicitud de Registro de cruce de llamadas, de fecha 12-06-2010, por cuanto no consta en autos resultados de la misma. PRUEBAS DE LA DEFENSA. De conformidad con el Articulo 328, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ACUERDO entre Fiscal y Defensa, por cuanto en su oportunidad legal, se le solicito a la Fiscalia le fueran evacuadas, se admiten las siguientes Pruebas de Testigos: 1.- BASTIDAS SAMUEL ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Nª V- 10.619.617 (folio 87- Pieza.01). 2. ALVAREZ GUADALUPE OSCAR HOMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.102.407 (FOLIO 104), por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa al Acusado DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, al considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En consecuencia se mantiene la Medida privativa de Libertad para el Acusado. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del acusado de autos para el Internado de Apure quedando a la orden del Tribunal de Juicio Competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en sala, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste