REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002603
ASUNTO : JP11-P-2010-002603
AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: JORGE EFREN MORENO
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Celebrada como fue en fecha 04 de Noviembre de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON la Secretaria Abg. YOSIRIS CEBALLOS y los alguaciles Jorge Farias y Ali Moreno. A los fines de dar inicio al presente acto, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 2º Abg. DUBILEIS APODACA, del imputado de autos JORGE EFREN MORENO asistido por el Defensor Público Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS. Se deja constancia de la incomparecencia del representante de la victima ciudadano RAMON ANDREA SOCORRO BRICEÑO (OCCISO). Acto seguido, el Juez dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE EFREN MORENO, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOCORRO RAMÒN ANDREA BRICEÑO en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinal 2º y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Estando provisto el imputado de defensa, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e interrogado el imputado de autos si deseaba rendir declaración en este acto respondió de manera AFIRMATIVA. Procediéndose a identificarlo como: JORGE EFREN MORENO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.414.950, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-11-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de Poliguárico con jerarquía de cabo 2º, residenciado en la calle 7 entre carrera 16 y 17, casa S/N, Municipio Francisco de Miranda, teléfono 0414-4698605, Calabozo-Estado Guarico, Hijo Belén Moreno (V) y Fran Salazar (V) quien manifestó, “Empieza porque hubo un accidente moto en población del perico, donde estaban atendiendo un ciudadano, lo trasladan hacia la medicatura, yo estoy en la plaza observando todo, empieza a vociferar , entonces llega un fulano empieza apegar gritos, dice voy a quemar el hospital diciendo que va a quemar el ambulatorio ese malditos cubanos que no sirven, el doctor se me acerca desde el ambulatorio me dice mira ahí esta un muchacho pidiendo gritos y diciendo quiere quemar el ambulatorio, yo le dije quede se cerca de mi, se lleva al ciudadano ahí se viene a la plaza porque no han pedido una ambulancia, vino a decirle la cubano eso, y yo le dije retírate, y se aparta a un lado porq me tengo que retirar si esto es libre, yo soy el que me mato con cualquiera y se saca su miembro, y fue agarrar el doctor, y se me tira encima, como si me fuese a quitar el aramanento al policía, yo le hecho el gas y luego se fue corriendo, hacia una calle adyacente del lado izquierdo de la plaza, yo no lo persigo porq estoy solo en puesto y ya habíamos evitado el problema, no había patrulla allá, tenemos una unidad moto, y estoy eviatrando el problema, seguimos conversando el doctor, un ciudadano que estaba ahí y yo, en un lapso de unos minutos cae la primera botella, y después una piedra, y yo veo una sombra, es decir el mismo sujeto y dijo ahora si nos vamos a matar, yo entro al comando dejo mi arma de reglamento coarta y saca mi arma de reglamenta larga tipo escopeta y agarro en la caja de los cartuchos de polietileno, o cartuchos plásticos y alimento la escopeta le meto tres cartuchos y salgo, el sujeto lo encuentro en la parte interna de la plaza y me lanza una botella yo voy agarrarlo, y en la plaza hay un murió con 2 tubos, el ciudadano se me vino encima yo le avistó la botella y viene hacia a mi y saca el cuchillo y yo intento neutralizarlo disparando hacia la pierna, el cae en el piso yo paso el muro para prestarle los primeros auxilios, llamo al doctor, agarro el cuchillo, y le dije vamos a levantartarlo y el doctor i va a buscar una silla de ruedas trasladamos al ciudadano hacia el centro de diagnostico, lo examinaron y le dice ahí anda llamarme a la enfermera charito que esta en no se a donde y me dice que hay que trasladarlo para guayabal, yo voy para el comando y llamo por vía radial hacia el puesto de guayabal y de Camaguán para solicitar una ambulancia de emergencia, cual ello me indican que van a buscarla veo que pasan varios minutos llamo por radio y no tengo respuesta, tomo la decisión y voy a buscar un vehiculo particular y llego a la casa de un ciudadano que se llama danny, le explico que necesito su vehiculo por la situación que se presento y que yo le cánselo el viaje que no se preocupara pues, el manda a buscar un ciudadano que se llaman Wilfredo quien agarra el yis y nos trasladamos nuevamente hacia al hospital ese, cuando dejo el carro le digo al medico prepárelo y lleve hacia otro centro medico, el doctor mando a buscar a otros familiares del ciudadano, ahí lo familiares empezaron a buscar mas gente y mas gente y se aglomeran bastante gente, la gente preguntaron al principio que había pasado y empezaron a tomar una actitud q me iban a matar y a quemar el puesto policial, yo me asusto y agarro la unidad moto, tranco el puesto policial y me traslado hacia el comando de la guardia nacional, donde se encontraban 4 efectivos de la guardia nacional nada mas, ahí permanezco y el guardia me presta un teléfono celular porque no hay cobertura de ningún tipo, hay que guindar el teléfono de una guaya, y el agarra línea y llamo a emergencia de móvilnet que me comunique con la policía de calabozo, pasando la novedad y diciendo que querían quemar el puesto, a las 7:30 llega una comisión al mando del cabo 2 Malpica José, el cual le indicio lo sucedido junto con unos guardias nacionales y nos llevamos los armamentos y sacamos los interés crisminalisticos y como a la 4 de la mañana lo sacamos por si iban a quemar el puesto policial, una vez que llego a guayabal me informan que el ciudadano había fallecido, al cual obte a trasladarme a calabozo y ponerme a la orden de la fiscalia correspondiente, mi intención no era que el ciudadano falleciera sino neutralizarlo, en vista de la situación geográfica donde se encuentra ese pueblo yo hice lo humanamente posible, llegue a calabozo y aquí estoy.
DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO
Seguidamente fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público. 1) A que hora sucedieron los hechos. R= a las 11:00 de la noche. 2) A que distancia aproximadamente se le ocasiono el disparo. R= a 5 o 6 metros. 3) Este es un muro como de que tamaño. R= No es un muro, eso es en la plaza y ahí tiene varios tubos. 4) Estaba solo usted como funcionario en el puesto. R= Si yo estaba solo deberíamos haber 5 pero 3 están de vacaciones y el otro estaba en guayabal porque no había policía ahí. 5) Cuantas personas estaban presentes ahí. R= Realmente no se decirle, había gente por allá porque había una fiesta de los muertos que haya celebran y estaban como a una esquina. 6) Cual fue su intención a dispararle. R= La intención era neutralizarlo no matarlo. 7) Cuando el ciudadano fue a encimársele su idea fue dispararle. R= Mi idea era neutralizarlo. 8) Usted lo llego ver a conocer de vista. R= Ni lo conocía de vista ni de trato. 9) Cuanto tiempo tiene usted trabajando ahí. R= 4 meses. 10) Cuanto tiempo tiene usted de servicio. R= 15 años. Primera vez que se le presenta algo de esta magnitud. R= Si primera vez. Cesaron
Acto seguido fue interrogado por la defensa. 1) Cuanto disparo le efectuó usted al señor. R= Uno solo. 2) Con que tipo de proyectil le disparo. R= Cartuchos Plásticos. 3) Como se llama el doctor. R= Pérez creo que es el apellido. 4) Que tipo de armamento tenía usted. R= Una prietovereta 9 milímetros. 5) El sujeto quedo inconciente. R= En ningún momento el se paro y camino, yo lo ayude a montarse en la silla, luego la familia comenzó a pasearlo por todo eso. 6) Usted anteriormente había tenido problemas con el occiso. R= No. 7) Usted estaba uniformado. R= Si. 8) Su intención era quitarle la vida. R= No. 9) Cuantas veces fueron agredidas por este señor. R= 3 veces. 10) Cuantos testigos habían en ese momento. R= había un cubano y uno que apodan el negro. 11) Es común que la gente cargue cuchillo en esa población. R= si es común. 12) Usted observo donde fue el disparo. R= En la parte inferior en la pierna. 13) Cuando usted se fue era porque estaba huyendo. R= No era para resguardar mi vida. Cesaron.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, Quien expuso, en primer lugar solicito el procedimiento ordinario, en segundo lugar tomando en consideración me opongo en principio a la medida de privación Judicial solicitada por el Ministerio Publico alegando los artículos 44, 49 de la Constitución y los artículos 8 y 9 del C.O.P.P los cuales establecen la presunción de inocencia y precisamente al estado de libertad que deben considerarse en beneficio a las persona, y solicito una medida menos gravosa, pido se valore lo contenido en el folio 24 que es la declaración del testigo Caicedo Carlos, y la del folio 22 la concubina de la ciudadana Rodríguez concubina del occiso que dice que el era tomador y que no tenia problemas con ese policía, en consecuencia fue el occiso quien vino a buscar problemas. Si la intención hubiera sido causarle la muerte le hubiese disparado con la pistola, ya que el mismo le disparo fue con una escopeta, además de ello mi defendido presto auxilio valore el tribunal también que se realizo fue un solo disparo y que fue dado en la pierna, además de ello la Fiscalia quiso ver que es un Homicidio Intencional, cuando la misma norma establece que intencional cuando la persona tiene la intención de matar, ya que mi representado lo que hizo fue repeler la agresión causada por la victima. No existe peligro de fuga como lo establece el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por cuando mi representado tiene su dirección aquí y además de ello es funcionario policial, y por ultimo solicito que de ser otorgada la medida de cautelar, sea dejado en libertad desde la sala de audiencias, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 04 de Noviembre de 2010, siendo las 4: 10 horas de la tarde, cuando el Funcionario JOSE ALAMEDA, se encontraba en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, recibió llamada telefónica, de parte del Funcionario Distinguido TORREALBA JESUS, Adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Calabozo, informando que en la Población de Cazorla, Estado Guárico, resultó herido por arma de fuego, un ciudadano que respondía al nombre de SOCORRO RAMON ANDREA, quien intentó agredir con una botella al Funcionario Cabo Segundo JORGE MORENO, adscrito a la Comisaría Comunal de Cazorla, Estado Guárico y este accionó un arma de fuego, causándole una herida, que originó su traslado inmediato hasta el Centro Diagnostico Integral CDI, de la Población de Guayabal, Estado Guárico, donde ingresó sin signos vitales y el cuerpo se encontraba en el referido Centro Asistencial, desconociéndose mas detalles al respecto, por lo que los Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar de los hechos, a los fines de constatar la información. Una vez en el Centro Asistencial, se entrevistaron con la ciudadana GLORIA HERRERA CORDOVA, Médico de Guardia, quien informó que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino, procedente de la Población de Cazorla, estado Guárico, sin signos vitales, presentando heridas múltiples en el cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…Posteriormente se entrevistaron con una persona que dijo ser y llamarse RODRIGUEZ ACEVEDO EDILIA MILDRES, quien manifestò ser la concubina del ciudadano hoy occiso, manifestando que se encontraba en su residencia cuando le informaron, que su concubino, hoy occiso, había sostenido una discusión con un Policía a quien conocen los habitantes de esa Población como BERMON, quien le efectuó un disparo, hiriéndole gravemente, una vez entrevistados con la ciudadana EDILIA RODRIGUEZ, los Funcionarios Policiales, se trasladaron a la Población de Cazorla, estado Guárico, y una vez presentes, se dirigieron hacía la Sub. Inspectoria Comunal de POLIGUARICO, donde fueron recibidos por el ciudadano ROJAS SISO VICTOR ALFREDO, quien les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, practicando la inspección Técnico- Policial y fijación fotográfica del sitio. Una vez realizada la inspección, se le preguntó al ciudadano ROJAS SISO VICTOR ALFREDO, por el Funcionario, mencionado en autos como BERMON, manifestando que el mismo, se había trasladado en su moto, hacia la Población de Guayabal, llevándose los armamentos asignados a dicho Puesto Policial, por cuanto varios habitantes del Poblado, intentaron linchar al referido Funcionario….. Posteriormente se trasladaron hacia la Población de Guayabal, estado Guárico, específicamente hacia el Puesto Policial, donde se entrevistaron con el Funcionario Inspector Jefe de POLIGUÀRICO, MEDINA JUVENAL, quien les informó que le Funcionarios Cabo segundo JORGE MORENO, mencionado en actas como “BERMON”, lo habían trasladado a la Comisaría Nº 2 de Calabozo, estado Guárico, por lo que se retiraron del lugar y trasladándose a la Zona Policial, donde una vez presentes, se entrevistaron con el Funcionario Comisario NOEL HERNÀNDEZ, Comandante de la referida comisaría, quien impuesto del motivo de la comparecencia de los funcionarios, les hizo entrega del ciudadano JORGE EFREN MORENO, mencionado en actas como “BERMON”, procediendo a su aprehensión…”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD___ Este Tribunal a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 250. PROCEDENCIA: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público de : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOCORRO RAMÒN ANDREA BRICEÑO (occiso), Y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 31 de Octubre de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 01-10-2010, donde se deja constancia de la llamada, recibida de parte del Funcionario Distinguido TORREALBA JESUS, informando que en la Población de Cazorla, Estado Guárico, resultó herido por arma de fuego, un ciudadano que respondía al nombre de SOCORRO RAMÒN ANDREA.- 2.-Oficio Nº 9700-065-4122, donde se informa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de los hechos ocurridos.-3.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión folios (4 al 7) . 4.-Inspección Técnica Nº 1391 de fecha 01-11-2010, con fijación Fotográfica Folios (09 al 13).- 5.- Inspección Técnica Nº 1391 de fecha 01-11-2010, con fijación Fotográfica, folios (14 al 19).- 6.-Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso I-368.808, Nº de Registro 510-10, de fecha 01-11-2010, de la muestra de un segmento de gasa con sustancia pardo-rojiza (folio 20). 7.- Notificación de los derechos del imputado., Folio (21) - 8.- Acta de Entrevista a la ciudadana RODRIGUEZ ACEVEDO EDILIA MILDRE, quien entre otras cosas, expuso: “El día de ayer domingo 31-10-2010, como a las 11: de la noche, me avisaron que mi concubino de nombre SOCORRO RAMON ANDREA BRICEÑO, había discutido con un policía de apellido Belmon, quien le había disparado y lo había herido…” folio (22).- 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN EV-04 folio (23).- 10.- Acta de Entrevista de fecha 01-11-2010, al ciudadano CAICEDO SOJO CARLOS RAFAEL, quien entre otras cosas expuso. “…como a los 15 minutos volvió a llegar, insultando al Policía, entonces se puso a orinar frente a donde nosotros estábamos y continuaba insultando al Policía, luego agarró una botella y se la tiró al Policía, entonces el Funcionario se metió para la Comandancia y buscó una escopeta, y cuando iba saliendo el sujeto, siguió insultando al policía, entonces intentó tirarle otra botella, pero el Funcionario le disparó y lo hirió…” Folio (24). 11.- oficio Nº 9700-065-1504 de fecha 01-11-2010, enviado al Jefe de Laboratorio Criminalìstico- Estado Guárico, remitiendo evidencias de interés criminalìstico. Folio ( 29) .- 12. Oficio Nº. 9700-065-4123 de fecha 01-11-2010, dirigido al Registrador Civil de la Parroquia Cazorla, solicitando Acta de Defunción y de Enterramiento del hoy occiso.- Folio (30). 13.- Oficio Nº. 9700-065-4126 de fecha 01-11-2010, dirigido al Comandante general de Policía, solicitando la remisión del arma de fuego, tipo Escopeta, Folio (32).- 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2010, Folio (33 y 34).- 15.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso I-368.808, Nº de Registro 511-10, y 512-10 de fecha 01-11-2010, Folios (35 y 36).- 16. Experticia Técnica Nº 9700-065-335 de fecha 01-11-2010, al arma de fuego, cartuchos y al cuchillo, donde en su CONCLUSIÒN , dice: 01.- Con el objeto antes descrito y rotulado en la presente experticia, signado con el Nº 01, resultó ser un arma de fuego, tipo Escopeta….la cual al ser accionada y con el dispositivo básico (cartucho) puede amedrentar y/o causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida…” Folio ( 38 y 39). 17. oficio Nº 9700-065-1506 de fecha 01-11-2010, enviado al Jefe de Laboratorio Criminalìstico- Estado Guárico, remitiendo evidencias de interés criminalìstico Folio ( 40).- 18.- oficio Nº 9700-150-154 de fecha 01-11-2010, enviado al comisario Jefe de la sub. Delegación de calabozo, mediante el Cual, la Dra. Raquel Troconis, le envía el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano SOCORRO RAMON ANDREA.- 19.- Protocolo de Autopsia Nº 178-10, practicado al cadáver del ciudadano SOCORRO RAMON ANDREA, donde se observa en cuanto al ABDOMEN: Hígado y bazo sin lesiones. Estomago con contenido líquido de olor etílico…”. Folio (42).- 20.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso I-368.808, Nº de Registro 513-10 de fecha 01-11-2010, de múltiples postas de plomo que fueron extraídas de cavidad abdominal. Folios (43).- 21.- oficio Nº 9700-065-1509 de fecha 01-11-2010, enviado al Jefe de Laboratorio Criminalìstico- Estado Guárico, remitiendo evidencias de interés criminalìstico, de 22 postas de plomo de color gris. Folio (44).- 22.- oficio Nº 9700-065-1512 de fecha 01-11-2010, enviado al Jefe de la División de Lofoscopia- Caracas, remitiendo PLANILLA DE R-17 (Necrodactilia) practicada al cadáver. 23.- Orden de inicio de la investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una Pena de 12 a 18 años de Presidio, cuyo termino medio según las previsiones del Articulo 37 del Código Penal es 15 años. Y de OBSTACULIZACIÓN, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2º y 3º por la pena que podría llegarse a imponer y por el daño causado, como es la muerte de una persona. Y POR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, tomándose en consideración que el lugar de los hechos, es una población pequeña donde presuntamente todos se conocen. Considera el Tribunal que están cumplidos los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración todos los elementos de convicción donde se resaltan, la declaración de los testigos, de la concubina, quien manifestó que su concubino de nombre SOCORRO RAMON ANDREA BRICEÑO, había discutido con un policía de apellido Belmon, quien le había disparado y lo había herido…y su concubino, era tomador y tomaba licor y según la autopsia el cadáver presentaba: Estomago con contenido líquido de olor etílico…”, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JORGE EFREN MORENO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.414.950, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-11-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de Poliguárico con jerarquía de cabo 2º, residenciado en la calle 7 entre carrera 16 y 17, casa S/N, Municipio Francisco de Miranda, teléfono 0414-4698605, Calabozo-Estado Guarico, Hijo Belén Moreno (V) y Fran Salazar (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOCORRO RAMÒN ANDREA BRICEÑO (occiso). Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JORGE EFREN MORENO, JORGE EFREN MORENO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.414.950, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-11-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de Poliguárico con jerarquía de cabo 2º, residenciado en la calle 7 entre carrera 16 y 17, casa S/N, Municipio Francisco de Miranda, teléfono 0414-4698605, Calabozo-Estado Guarico, Hijo Belén Moreno (V) y Fran Salazar (V) plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOCORRO RAMÒN ANDREA BRICEÑO, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JORGE EFREN MORENO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.414.950, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-11-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poliguárico con jerarquía de cabo 2º, residenciado en la calle 7 entre carrera 16 y 17, casa S/Nº, calabozo Municipio Francisco de Miranda, teléfono 0414-4698605, Calabozo Estado Guarico, Hijo Belén Moreno (V) y Fran Salazar (V), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinal 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOCORRO RAMÒN ANDREA BRICEÑO. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede de la Comandancia de la Policía Nº 2 de esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en virtud de que es Funcionario Policial, y según lo manifestado por la defensa, de recluirlo en otro Centro, su vida correría peligro. En consecuencia líbrese el respectivo oficio anexo con la boleta de encarcelación. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el archivo.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste