REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002604
ASUNTO : JP11-P-2010-002604


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
IMPUTADO: JORGE LUIS PACHECO MATUTE
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Celebrada como fue en fecha 04-11-2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, la Secretaria Abg. YOSIRIS CEBALLOS y el alguacil JORGE FARIAS. A los fines de dar inicio al presente acto, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 5º del Ministerio Publico Abg. ULISES RIVAS, del imputado de autos JORGE LUIS PACHECO, asistido por la Defensa Pública Abg. WILFREDO BARRIOS. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se el concedió el derecho de palabra al Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS PACHECO, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL EDUARDO RENGIFO LOZADA en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Estando provisto el imputado de defensa, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e interrogado el imputado de autos si deseaba rendir declaración en este acto respondió POSITIVAMENTE. Procediéndose a identificarlo como: JORGE LUIS PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.480.696, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, calle 3 entre carrera 3 y 4, casa sin numero al frente del CDI, teléfono 0246-8720550, Calabozo , Estado Guarico Hijo de Nelly Matute (V) y Carlos Eduardo Pacheco (V) quien manifestó,“Yo estaba el trabajo, el otro muchacho llego donde yo estaba y empezó a ofenderme verbalmente, entonces yo réclame, y luego nos llegamos a los golpes nos caímos y el cayo debajo de mi y el se aporreó con unas paletas de madera, nos separaron, y salimos del trabajo, luego me fui para mi casa, después llego la ptj y me dijo que los acompañaran, me vestí y me fui con ellos, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. WILFREDO BARRIOS: quien expuso, luego de una suscita narración de los hechos, esta de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, alego los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad según los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el procedimiento ordinario y la libertad desde la sala de audiencias, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 21 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente 4:30 horas de la tarde, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, de esta ciudad de Calabozo, el ciudadano RAFAEL EDUARDO RENGIFO LOZADA, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JORGE LUIS PACHECO, quien lo había agredido, dándoles varios golpes en la espalda, y brazo derecho, sin causa justificada, cuando se encontraban laborando en la Empresa Monaca.- Una vez recibida la denuncia, los efectivos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, se trasladaron conjuntamente con el denunciante , hacia la Avenida Octavio Viana, específicamente a la Empresa Monaca de esta ciudad, , con la finalidad de realizar la inspección técnica y pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga.- Una vez en el sitio, se le preguntó a la victima por la ubicación del investigado y este manifestó que esa persona vive en la calle 03, entre Carreras 3 y 4 del Barrio Dinamita, frente al CDI, de esta ciudad. Obtenida la información, los funcionarios se trasladaron al lugar indicado por la victima, y una vez en la dirección aportada, sostuvieron entrevista con varios vecinos del sector y preguntaron donde vivía la persona llamada JORGE PACHECO, señalando la casa donde vive, y una vez en la casa, tocaron la puerta y fueron recibidos por el ciudadano JORGE LUIS PACHECO MATUTE, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, le fueron leídos sus derechos, procediendo a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL EDUARDO RENGIFO LOZADA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 01-11-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye para estimar que la imputada han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL 12F5-1172-10 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 13 ), donde se observa al Folio (12) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-150-1023, de fecha 01-11-2010, practicado a la victima RENGIFO LOZADA RAFAEL EDUARDO, que la lesión es de carácter Leve. Son las razones por las cuales considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, y tomando en cuenta que la imputada no presentan Registros Policiales considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, Y ORDINAL 9º: Prohibición expresa de acercarse a la victima.- Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JORGE LUIS PACHECO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL EDUARDO RENGIFO LOZADA, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.480.696, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, calle 3 entre carrera 3 y 4, casa sin numero al frente del CDI, teléfono 0246-8720550, Calabozo , Estado Guarico Hijo de Nelly Matute (V) y Carlos Eduardo Pacheco (V), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º 4º y 9º consistente en: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, Y ORDINAL 9º: Prohibición expresa de acercarse a la victima.-CUARTO: Se ordena la Libertad del ciudadano imputado desde la sala de Audiencia y en consecuencia se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste