REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001808
ASUNTO : JP11-P-2009-001808

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL.

INVESTIGADO: JOSE GREGORIO DI ROCCO TOVAR
VICTIMA: ANGEL EDUARDO PANTOJA CARRILLO.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente averiguación en fecha 15-10-2006, mediante Reporte Policial y Croquis, suscrito por el Funcionario cabo Primero Cesar Enrique Jordán Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual deja constancia que siendo las 4:20 horas de la tarde, ocurrió un hecho de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionado, ocurrido en la avenida Octavio Viana con Carrera 11 de esta Ciudad, donde se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 12 MESES DE PRISION.---
Ahora bien, observa el tribunal, que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, delito este, en el que este tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; delito que prevé una penalidad de 1 a 12 MESES DE PRISON siendo el término medio SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, observando quien aquí decide que desde la fecha en que sucedieron los hechos denunciados el 15-10-2006, hasta la fecha de hoy 09-11-2010, cuando el tribunal se pronuncia han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.--------------------
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este tribunal que no se ha individualizado al imputado, pero es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como Investigado: JOSE GREGORIO DI ROCCO TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.630.699, Residenciado en Barrio Misión Arriba, Calle 7, Casa Nº 30-14, frente al IPASME, Calabozo, Estado Guárico, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ANGEL EDUARDO PANTOJA CARRILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.164.751, Residenciado en la carrera 13 al final del Sector Pico-Pico, Barrio Carrasquelero, Calabozo, estado Guárico. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, Publíquese, Y Déjese Copia Certificada.

LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---