REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000733
ASUNTO : JP11-P-2009-000733

INVESTIGADO: LUIS RANGEL TROCELL
VICTIMA: AQUILES EDUARDO MALUENGA
DECISIÒN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
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Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, por tratarse de la verificación acerca de la atipicidad del hecho investigado; considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Dio inicio la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 28 de Abril de 2005, ante el Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Calabozo, Estado Guárico, por el ciudadano AQUILES EDUARDO MALUEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.672.779, de nacionalidad venezolano, Residenciado en la Urbanización Trina Chacìn, calle Guasdualito, Casa S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono: 0416-249-32-20, denuncia que riela al folio (01)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa el Tribunal que del examen de las actuaciones practicadas en su momento, con motivo de la investigación abierta en virtud de la ocurrencia del hecho antes descrito; no se desprende de ellas ningún hecho punible típico; es decir configurable en algún tipo penal establecido como delito; El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° señala:
ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Siendo que en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, valer decir, que no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal.
Estimándose en consecuencia las afirmaciones del Fiscal Quinto del Ministerio Público; en el sentido de que efectivamente, no se puede evidenciar la comisión de hecho punible típico alguno; es decir configurable por su supuesto de hecho en alguna de las conductas humanas que el Código Penal establece como delito. Razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318, el cual establece: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. Por lo que en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 03 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, por no ser típico el hecho investigado; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación abierta con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: AQUILES EDUARDO MALUEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.672.779, de nacionalidad venezolano, Residenciado en la Urbanización Trina Chacìn, calle Guasdualito, Casa S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono: 0416-249-32-20, , donde aparece como investigado LUIS RANGEL TROCELL. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión del Tribunal
Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo

LA JUEZ N° 03 DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 09-11--2010, se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior: conste.