REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Calabozo
Calabozo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001376
ASUNTO : JP11-P-2006-001376


Por recibido, visto el anterior oficio Nº 186, de fecha 29 de Octubre del presente año, emanado del Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dando repuesta a la Comunicación Nº 4892 de fecha 25/10/2010 emitido por este Despacho y examinadas las actas procesales que cursan en el presente proceso donde aparece como acusado el ciudadano RAMON ANTONIO PRADO y vista el oficio antes señalado, el cual anexa acta de defunción Nº 601; cursante a los folios 184 y 185 de la pieza Nº 5, donde se aprecia que informa de la manera siguiente:

…” Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº JP11-P-2006-001376, de fecha 25 de Octubre del 2010, en atención a su contenido, me permito enviarle el Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON ANTONIO PRADO, C.I 13.820.850 ”…

Ahora bien, probada la muerte del referido procesado, de la revisión del contenido del acta de defunción de fecha 16 de Diciembre del 2009, suscrita por el Abg. Jesús Alexander Mota Castillo, Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, quien certifica que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho a su cargo durante el año 2.009, se encuentra un acta inserta al folio 19 fte, Acta Nº 601, Tomo III a nombre del ciudadano RAMON ANTONIO PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.820.850, que la causa de su fallecimiento fue debido a:
 Anemia aguda,
 Hemoperitoneo,
 Herida por arma de fuego

Diagnostico dado en la certificación médica suscrita por la Dra. Raquel Troconis de Riani, medico anatomopatologo adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Calabozo.

De lo anteriormente señalado y examinado, considera este Tribunal que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y el consecuencia el sobreseimiento de la causa que se sigue al fallecido RAMON ANTONIO PRADO, conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 Eiusdem, en concordancia con el artículo 103 de Texto Penal Sustantivo.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa que se sigue al hoy fallecido Ramón Antonio Prado, quien era de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 10/10/76 , de 33 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 13820850 de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona Castillo (v) y Carmen Prado (v), residenciado Barrio Vicario IV, Calle 10, Casa Nº 12, de esta ciudad, por muerte del imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el 80 en su ultimo aparte eiusdem, y 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio VIDAL ELIAS TOVAR PINTO, ELOY TOMAS VELASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal vigente. Publíquese.
Notifíquese las partes. Se acuerda dejar sin efecto la orden de división de la causa con respecto a Ramón Antonio Prado, acordada por este Tribunal en fecha 16/09/2010, en el acto de la audiencia del juicio. Déjese copia certificada.
Infórmesele a los notificados que contra la presente decisión existe recurso, conforme al Título III, Capitulo I del Libro IV Eiusdem, igualmente que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio

La Secretaria

Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Francis Daniels Sánchez,



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.


La Secretaria