REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002378
ASUNTO : JP11-P-2007-002378
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
JUECES ESCABINOS TITULARES: Erika Margarita Montes Mújica y Carmen Cecilia Brizuela Díaz.
SECRETARIA: Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
FISCAL 2º MINISTERIO PÚBLICO: Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja.
ACUSADOS: 1º) Erick Daniel Rivero Hidalgo y 2º) Alfredo Alejandro Rondon Martínez
DEFENSOR: 1º) José Wilfredo Barrios Rodríguez y 2º) Oswaldo José Tahan Ramírez
VICTIMA: Juan José Hurtado Rodríguez
DELITO: ROBO AGRAVADO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendidos realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo a cargo del Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control, a los ciudadanos RONALD RAFAEL LORETO, ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ, ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ y a JOSE LEONARDO ALVARADO LOZADA; ampliamente identificados en el escrito de presentación, la cual cursa a los folios 100 y 101 de la primera pieza que conforma el presente cuaderno, quienes fueron detenidos en fecha 04 de Noviembre del 2.007, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Camaguán estado Guarico; imputándosele los siguientes hechos:
…”se recibe denuncia de parte del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS, quien manifestó que el día 04/11/07, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando iba entrando al garaje de su residencia fue interceptado por dos ciudadanos que iban a bordo de un taxi de color rojo y uno de ellos le puso un revolver calibre 38 en la cabeza, golpeándole posteriormente en la misma zona y lo despojaron de la cantidad de 5.000.000 de bolívares en efectivo (5.000,oo Bs. F), en efectivo que cargaba para el momento…”
La Fiscalía precalificó estos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando la Vindicta Pública que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ya señalados imputados. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 1° de Control a cargo del Juez Temporal Luís Alberto Pino, en audiencia de presentación, celebrada el día 06-11-2007, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad de los aprehendidos de rendir declaraciones la cual le fue tomada sin ningún tipo de coerción ni juramento en la sala y a la victima, decidió de la siguiente manera:
Primero: Decreta la Aprehensión en forma flagrante por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos con los objetos del delito, en el vehiculo que conducía el imputado JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ, quienes al notar la presencia de los funcionarios, intentaron darse a la fuga, que luego se acerco un ciudadano identificado como RONALD RAFAEL LORETO RODRIGUEZ, a bordo de un vehiculo tipo moto, quien se encontraba en actitud nerviosa, del cual los vecinos del sector, manifestaron a la comisión que esa persona minutos antes se había bajado del referido vehiculo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Rojo, que funciona como taxi y se había introducido en la casa del ciudadano FELIX FLORENTINO ARMADA RAMOS, quien les permitió el acceso al local, donde se localizaron a tres ciudadanos mas, quienes fueron identificados como JOSE LEONARDO ALVARADO LOZADA; ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO y ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, los cuales fueron aprehendidos gracias a la colaboración de la victima y los vecinos del sector, quien los reconoció, y al realizársele un chequeo corporal, se le incautó un arma de fuego tipo revolver, marca smit wesson special, calibre 38 milímetro, color negro con cacha de goma, serial del tambor 045, serial Nº BJB3452, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO RODIGUEZ, ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, y RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO, JOSE LEONARDO ALVARADO LOZADA. Por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.
Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° del Texto Penal Adjetivo, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ, ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, ERICK DANIEL RIVWERO HIDALGO, ALFREDO en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, tales como, un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04-11-2.007 siendo a las una de la tarde en la Población de Camaguán, y existen suficientes elementos de convicción recabados a la fecha como son:
1.- Acta de denuncia de fecha 04-11-2007.- (folio 1)
2.- Acta Policial de fecha 04-11-2007. Folios 03 al 06 vto.
3- Copias a color de dinero incautado en el procedimiento Folios 7 al 31 inclusive.
4- Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN AREAS. Folio 42 y 43 de las actuaciones.-
5.- Acta de Entrevista de la ciudadana Fanny Del Carmen Solano Rojas Folio 44 y 45.
6- Entrevista a los funcionarios Actuantes: Folio 56 al 71 VTO.
7- Actas de investigaciones Penales.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal Números 1007, 1004, 1003, 1005, 1006 (folios 75 al 79)
9.- Inspección Técnica Nº 1232 (folio 80.)
10.- Experticias de Reconocimientos Nº 241 y 242 (folio 88 y vto. Y 92 y vto.)
11.- Inspecciones Técnicas Números 1233, 1234.-
Aunado la exposición realizada en audiencia por la victima quien entre otras cosas indica que cuando iba llegando a la residencia uno de los ciudadanos presente en la sala lo apunto con un 38, lo despojaron del dinero, y se montaron en un taxi rojo, el fue y denuncio en la Guardia, los funcionarios los persiguieron y los agarraron, eran dos, los cuales se encuentran el sala. Indicó al tribunal que dos de los imputados ciudadanos Leonardo y el muchacho que está enyesado no tienen nada que ver con los hechos.
Tercero: Se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO y LEONARDO JOSE ALVARADO LOZADA, ampliamente identificados, de conformidad con el artículo 256, numeral 3º del texto penal Adjetivo, por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad.
Una vez remitido el asunto principal al despacho fiscal, en fecha 30 de noviembre del año próximo pasado, se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ y ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, como autores responsables en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ, RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO y LEONARDO JOSE ALVARADO LOZADA, el Ministerio Publico, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según el escrito, la Vindicta Publica, señala no logro recabar elementos probatorios para incriminarlos en los hechos arriba señalados, y dando lucidez al beneficio de la duda.
En fecha 08 de Octubre del 2.008, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a los acusados ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO y a ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, a quienes el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando los acusados querer rendir declaración el acusado ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, luego de identificarse manifestó:
“…yo el día que sucedió eso yo iba con el hijo del señor, estábamos tomándonos unas cervezas y él me convido para la casa de su cuñado ahí nos pusimos a tomar y estábamos viendo un juego de béisbol, eso como a las 11 de la mañana, se acabaron las cervezas y él se fue a comprar, ahí llegó la comisión de la guardia buscando a unos delincuentes que cavaban de robar, yo cargaba en mi cartera 485 mil bolívares, que los me había ganado de albañil y llegó la guardia y nos agarró que éramos unos delincuentes, al rato llegó el muchacho que está preso conmigo, buscando al señor Leonardo para comprarles unos cochinos, hasta este momento”, es todo…”
En ese orden de ideas el acusado ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, luego de ser ampliamente identificado e impuesto sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando los acusados querer rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:
“…no recuerdo el día exacto de los hechos, fui ese a Camaguán para hacer un negocio para unos cochinos, fui a preguntar por Ronald que es muy conocido por ahí, llegue ahí que eso es como un hotel y pase para hablar del negocio, entre y hablamos de la cuestión del negocio, espere que llegara un muchacho con la llave para salir, y en eso llegó la guardia nacional y me llevó, yo soy inocente, ya tengo un año preso, no sé porque estoy detenido, es todo...”
Dicho esto el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial, en presencia de las partes resolvió, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO y en contra de ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, del folio 171 al 177 de la primera pieza del legado que conforman por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, incluyendo la testimonial de ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO y en contra de ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, ese Tribunal de Control impone a los acusados ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ y a ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los mismos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar, si harán uso de ellos, quienes, manifiesta: no admitir los hechos deseo pasar a juicio a los fines de esclarecer los hechos y demostrar sus inocencias, emitiéndose el respectivo auto de apertura a juicio.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en relación al Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos imputados LEONARDO JOSE ALVARADO LOZADA, RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO y JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 16 de octubre del 2008, se recibe ante este Juzgado de Juicio Nº 01 las actuaciones instruidas en contra de los acusados ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO y ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, y una vez realizado el sorteo ordinario, no lográndose la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto por diversas circunstancias, la falta de traslado de los acusados, la inasistencia de los escabinos candidatos, lográndose la constitución definitiva el 20 de julio del 2009, fijándose el juicio oral y publico, el cual no se realizo por la insistencia de Erick Daniel Rivero Hidalgo, por falta de traslado ya que se encontraba recluido en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, lográndose su traslado con posterioridad hasta el Internado Judicial “Los Pinos” de este Estado Guarico y por cuanto los defensores informaron al Tribunal que en conversación con sus patrocinado, estos decidieron a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal, con la aplicación de la extraactividad establecida en el articulo 553 eiusdem, por lo el Tribunal decidió con lugar el pedimento de la defensa representada por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez y Oswaldo José Tahan Ramírez, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de esta Extensión Judicial.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 15-11-2.010, presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja. Los imputados Erick Daniel Rivero Hidalgo, debidamente asistido por su defensor Abg. José Wilfredo Barrios, y Alfredo Alejandro Rondon Martínez, debidament5e asistido de su defensor Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez , todo ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Política, 12 y 125 del Código Procesal Penal, no estando la victima Juan de la Cruz Román Mejia; quien quedó debidamente notificado para este acto en fecha 20 de octubre del año en curso, tal como se observa del acta que corre inserta a los folios 202 y 203 de la pieza Nº 05 del legajo que conforma la presente causa penal, el Tribunal hace las advertencias de la audiencia y de los reiterados difirimientos de este acto, a lo que la defensa técnica del acusado Alfredo Alejandro Rondon Martínez, representada por el Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez, toma el derecho de palabra y señala al Tribunal que:
“…mi defendido se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, y así mismo por celeridad y economía procesal, renunciando al lapso de apelación en nombre de su representado, e insta al Ministerio Publico a la renuncia del lapso, y en cuanto a la victima ruego al Tribunal la notificación formal de la sentencia a los fines del envió del expediente al tribunal de ejecución a los fines de los beneficios de ley, asimismo solicita que su representado sea enviado al hospital general de esta ciudad por cuanto necesita una intervención quirúrgica en el brazo izquierdo por haber recibido un disparo con un arma de fuego, jurando la urgencia del caso, es todo...”
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado Erick Daniel Rivero Hidalgo, representada por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, quien señala al Tribunal que:
“…oída la voluntad de su defendido en cuanto a que se quiere acoger al procedimiento por admisión de los hechos, la celeridad y economía procesal, renuncia de igual manera al lapso para interponer recurso de apelación en nombre de mi representado e insta también al Ministerio Publico, a que renuncie a este lapso, y en cuanto a la victima, ruego al Tribunal su notificación a los fines de la remisión con prontitud del asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, a los fines de tramitarle a su defendido los beneficios de ley, es todo...”
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de la defensa de los acusado, el Juez, impuso a los ciudadanos Alfredo Alejandro Rondon Martínez y a Erick Daniel Rivero Hidalgo, de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación en sus contra, indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la pena que éste trae implícito, así como de los reformados artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aplicación de la rebaja que establece el articulo 376 Eiusdem, en caso de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo lo impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5º de la Carta Política y de los artículos 124 al 131 del Código Procesal Penal, manifestando su voluntad de acogerse a este procedimiento.
III
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Juez Presidente, hace pasar a la sala de audiencias a los jueces escabinos ciudadanas Erika Margarita Montes Mújica y Carmen Cecilia Brizuela Díaz, se le tomo el respectivo juramento de ley, e igualmente se les informó de la voluntad de los acusados de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándoles también de la extraactividad establecida en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este sentido el acusado podrá hacer uso de este procedimiento antes de constituirse el Tribunal en sala para la celebración del juicio y antes que los escabinos sean juramentados y aperturado el debate, como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre del 2001, vigente para la fecha de los hechos. Siguiendo el orden de la audiencia, el Juez impone a los acusados detalladamente de los hechos que le esta atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura del presente juicio, igualmente lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre la Calificación Jurídica señalada por el representante de la Vindicta Pública, acusando en consecuencia en este acto, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, natural de Calabozo, de 26 años, de Profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle 04 de la Misión Abajo, Casa Nº 36-82, Titular de la cédula de identidad Nº 16.384.625, y expuso:
”…Haré uso de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y reconozco los hechos por los que se me acusa, ADMITO LOS HECHOS por el cual estoy siendo acusado y solicito al Tribunal me imponga la condena de manera inmediata, es todo”.
Seguidamente se procede a identificar al otro acusado como ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle principal, Casa Nº 54 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.759.240, y expuso:
”…Haré uso de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y reconozco los hechos por los que se me acusa, ADMITO LOS HECHOS por el cual estoy siendo acusado y solicito al Tribunal me imponga la condena de manera inmediata, es todo”.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Nº 01 del imputado ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, representada por el ABG. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, manifestó que de acuerdo a acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, y la voluntad de su patrocinado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la sentencia, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Texto Penal Adjetivo y sea remitido a la brevedad posible el asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, conforme al articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que renuncia al lapso para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia, para mayor celeridad y economía procesal, vista la confesión efectuada por parte de su defendido, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave. En este acto se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien no se opone a la solicitud del acusado de acogerse a este procedimiento, es todo
El Defensor Publico Nº 02 del imputado ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, representada por el ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, manifestó que de acuerdo a acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, y la voluntad de su patrocinado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la sentencia, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Texto Penal Adjetivo y sea remitido a la brevedad posible el asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, conforme al articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que renuncia al lapso para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia, para mayor celeridad y economía procesal, vista la confesión efectuada por parte de su defendido, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave. En este acto se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien no se opone a la solicitud del acusado de acogerse a este procedimiento, es todo
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte de los acusado, del hecho imputado a ellos por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que el imputado ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, el día de su presentación conforme a los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de rendir declaración expuso:
“…Yo el domingo en la mañana andaba con el hijo del señor que esta detenido el señor José, andábamos tomando, me dijo que fuéramos donde su hermano, y como a las 10 y media estábamos tomando se acabo la cerveza, y el fue a comprar mas, luego vinieron buscando al señor por un cochino y como a la media hora llegó una comisión de la Guardia y me detuvieron hasta horita que estoy aquí. Es todo…”
De igual manera, el ciudadano ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, en razón de la admisión pura y simple por su parte, del hecho imputado a el por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que el día de su presentación conforme a los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de rendir declaración expuso:
“…El día Domingo yo fui para el puerto Carrizalero, porque una semana antes yo había ido con mi tío a hablar para la compra de unos cochinos, yo fui este domingo y cuando lo busco en el puerto no estaba, y me dijo que si no estaba ahí fuera a la Rómulo Gallegos y preguntara por Ronald, yo llegue y me fui para la Rómulo gallegos y como no se exactamente donde era me quede como a dos cuadras antes, luego le pregunte a una chamita que estaba jugando pelota, por Ronald, y ella me dice que vive en ese galpón, y me dice que en una casa verde que tiene una mata de almendra, luego toque y salio un señor, estaba un señor con una gaceta que jugaba caballo, hablando por teléfono yo le pregunte por la habitación de Ronald y me dijo que no estaba que estaba el suegro, luego el señor me abrió la puerta y pase, eso era como a las 12:40, luego salio de esa casa un muchacho a comprar unas cervezas, El señor me dijo que la próxima semana me vendía los cochinos, luego el muchacho no tenia la llave y el señor que estaba jugando caballos le abrió la puerta, luego llegó la guardia nacional en un taxi pidiendo la llave de la residencia y como no la tenían el otro muchacho abrió la puerta, el estaba viendo el juego, luego llega un gordito en franelilla, y un ciudadano que estaba sentado lo trajeron a patadas, (indicó a uno de los detenidos) con una señora, y un carro verde, y lo sacaron a el y luego a mi, a la victima presente le preguntaban si yo era, y el señor no se que le diría, pero luego al otro muchacho se lo llevaron y los funcionarios decían que estábamos caídos, miren la pistola, decía el guardia, yo lo único que le dije fue que como ya tenían la pistola que le buscaran las huellas, luego nos llevaron para el Comando hasta el Lunes en la mañana, que nos trajeron para acá. Es todo.
De lo expresado por los propios imputados de marras, en la respectiva audiencia de presentación, así como en la audiencia preliminar, corrobora su responsabilidad en el hecho acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta entidad Judicial, como autores del delito Robo Agravado.
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte de los acusados del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 458 del Código Penal, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
El día del acto de la apertura del Juicio Oral y Publico con Tribunal Mixto, antes de constituirse definitivamente el Tribunal en sala como Tribunal Colegiado, los defensores señalaron al tribunal la voluntad de sus defendidos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y la propia confesión voluntario de los acusado de declararse culpable del delito de Robo Agravado, y no habiéndose oído la opinión de la victima, quien no compareció al acto, pero estaba debidamente notificado de este acto tal como se observa del acta de difirimiento del juicio en fecha 20 de octubre del 2010, la cual corre inserta a los folios 202 y 203 de la pieza Nº 05 del legajo que conforma la presente causa penal.
VI
PENALIDAD
El delito acusado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
La pena prevista en el mencionado artículo para el delito Robo Agravado, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 eiusdem, se toma en cuanta el termino mínimo, es decir se empezaría los descuentos a los 10 años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/2 de la pena por la Complicidad y 1/3 por la admisión de los hechos.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte del acusado, no debemos entenderla como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, establecido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. De tal manera que en el procedimiento ordinario no puede el juez de juicio proceder a condenar al acusado conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem y beneficiar al acusado con las rebajas establecida en dicha norma, pero existe la excepción, que el acusado podrá hacer uso de este procedimiento en los casos ocurridos antes del 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, cuando se reformó el mencionado articulo y se aclaro con precisión las oportunidades cuando el acusado debe hacer uso de este procedimiento.
En el caso que nos ocupa, los acusados ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO y ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declararon culpable como en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución esta que señala en su primer y segundo aparte, que si se tratan de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…), el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
VIII
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad
PRIMERO: Condena a los ciudadano: ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, edad 25 años, hijo de Petra María Bolívar Hidalgo y José Gregorio Rivero, ocupación u oficio agricultor, residenciado Calle 4 Misión Abajo, casa 36-82, de esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.384.625 y a ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo, edad 21 años, hijo de Fernando Guillermo Rondón y Magli Morella Martínez, ocupación u oficio albañil, residenciado en Campo Alegre, calle principal, casa Nº 54, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.759.240,como autores responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS, a cumplir la penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, concatenado con el articulo 376 del texto penal Adjetivo, primer y segundo aparte, y ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, edad 25 años, hijo de Petra María Bolívar Hidalgo y José Gregorio Rivero, ocupación u oficio agricultor, residenciado Calle 4 Misión Abajo, casa 36-82, de esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.384.625 y a ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo, edad 21 años, hijo de Fernando Guillermo Rondón y Magli Morella Martínez, ocupación u oficio albañil, residenciado en Campo Alegre, calle principal, casa Nº 54, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.759.240, a las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita, por haber hecho uso de la Defensa Pública y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, por ser la justicia Venezolana gratuita.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien decidirá en que centro de reclusión los penados pugnarán las sentencias y de cumplimiento a la Circular Nº 045 de fecha 24 de agosto del 2010, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, déjese correr el lapso de ley no acogiéndose el Tribunal a la renuncia de los lapso para interponer recurso de apelación, pro relajamiento de normas procedimentales establecidas taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico.
Se acuerda el traslado del acusado Alfredo Alejandro Rondon Martínez para el hospital general Dr. Francisco Urdaneta Delgado de esta localidad para que reciba tratamiento medico, sea examinado, y que el medico tratante informe a este Juzgado sobre la prontitud de la intervención quirúrgica y la gravedad de la lesión, igualmente se acuerda el traslado de los acusados para el día martes 16 de los corrientes a las 09:00 horas de la mañana, para ser impuestos personalmente de la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. CUMPLASE.-
El Juez Presidente Primero de Juicio
Abg. Castor José Villarroel Piña
Los Jueces Escabinos
Erika Margarita Montes Mújica y Carmen Cecilia Brizuela Díaz.
La Secretaria
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 12:15 horas del medio día, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria
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